EXP.6867
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2.010
200º Y 151º

Consta en autos juicio de RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS, seguido por la ciudadana ZULMA DEL VALLE URDANETA DE BOHORQUEZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 11.719.290, con domicilio en Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano YSILIO JOSE BOHORQUEZ BOHORQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.257.741, del mismo domicilio, a favor de los niños (...).
En fecha 11 de Junio de 2010, la parte actora presenta Escrito.
En la misma fecha, el Tribunal provee lo solicitado y ordena librar boleta para el demandado y oficiar para Enelven. (F. 80).
En fecha catorce (14) de julio de 2010, se recibe acuse de recibo. (F. 83).
En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del demandado.
En fecha Dos de agosto de 2010, se declaró concluido el acto conciliatorio.
En la misma fecha, el demandado presenta contestación al reclamo planteado y consigna documentos.

Pruebas presentadas por las partes

La parte actora con su escrito presenta dos Constancias una de trabajo como docente y la otra como estudiante de la misión Sucre.
En atención al escrito presentado por la PARTE ACTORA el demandado es notificado y al comparecer Presenta Escrito y consigna los siguientes documentos:
1º) Planillas de depósito No. 202837345, por la cantidad de tres mil bolívares fuertes.
2º) Recibos de entrega de dinero firmados por la solicitante constantes de 18 folios, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Así se establece.
3º) Recibo de pago de Enelven, correspondiente a los pagos que recibe el demandado en ocasión de su trabajo, el cual producido por este no fue impugnado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente y no habiéndose producido ninguna respuesta del empleador se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Así se establece.
4º.) Cartón escolar.- Este instrumento no fue promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse traído a las actas de conformidad con la tarifa legal establecida para este tipo de instrumento, no se le otorga ningún valor probatorio para la presente causa. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos diligencia de fecha Diez de Diciembre del 2009, presentada por la demandante quien expone lo siguiente: …” exponiendo lo siguiente: A) solicito a este digno tribunal se oficie al departamento de recursos humanos de la compañía Enelven (Energía Eléctrica de Venezuela) para que emita un oficio, en el cual indique todo lo referente a los beneficios y pagos (entiéndase esta como sueldo devengado, cesta tickets, beneficio de salud, bonos navideños, regalos a hijos en fecha decembrina, etc), que goza el ciudadano YSILIO JOSE BOHORQUEZ BOHORQUEZ por laborar en la mencionada compañía, así como también los beneficios y pagos que gozan la cónyuge y los hijos de los empleados de la mencionada compañía; B) solicito a este digno tribunal tome en cuenta dicha capacidad económica del ciudadano YSILIO JOSE BOHORQUE BOHORQUEZ, para que sea reajustado la pensión de alimentos, ya que el mismo tiene dos años sin ser renovado y como muy bien sabemos el incremento económico es elevado y cada día se me imposibilita comprar los gastos primordiales (Alimentos, vestimenta, educación y otros) a nuestros tres hijos menores, además de esto, acoto indicar que nuestra hija (...), el año pasado está en la etapa de adolescente que fue el comienzo del ciclo menstrual y es por ello, que hay que cuidar su higiene personal, en la compra de toallas sanitarias y otros, por último también indico ciudadana juez, que en estos momentos me encuentro trabajando en la Unidad Educativa Nacional Valle del Río (con el cargo de asistente de preescolar), pero es el caso que no gozo todavía de sueldo, ni ningún pago ni beneficio, ya que como muy bien sabemos los tramites nacionales para la opción de cargo, son tardíos y, aunado a esto me encuentro realizando estudios en la misión Sucre, en donde estoy cursando el 6to semestre de educación inicial, anexo constancia de trabajo …”.

Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
Luego de revisar minuciosamente las actas se constata que el ciudadano YSILIO JOSE BOHORQUEZ BOHORQUEZ, al ser notificado por el Alguacil del Tribunal compareció ante este Tribunal y expone lo siguiente; “…Siendo la oportunidad procesal para el acto conciliatorio quiero resaltar a este digno tribunal lo siguiente la ciudadana ZULMA DEL VALLE URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.719.290, interpone escrito de fecha once de junio del año 2010, donde solicita a este Tribunal que oficie a la empresa la cual yo laboro los beneficios y pagos y alusión que sea reajustado la pensión de alimentos ya que el mismo tiene dos (02) años sin ser renovado. Después de haber convenido en el tribunal A-quo en los seis numerales del convenimiento y de manera muy tácita en el numeral No. Uno se establece una cantidad de 300,00 Bs mensual que se encuentra evidenciado en recibos bancarios agregado en el expediente…
Asimismo alega el demandado: “…De forma voluntaria el día nueve de noviembre de 2009 le deposité a su cuenta bancaria de la entidad financiera BOD la cantidad de 3.000 Bs., para la ropa y calzado establecido en el numeral 4 del convenimiento donde se establece una cantidad de 2.100, Bs, habiendo un aumento de mi parte de un 43% que estoy dispuesto a mantener el monto de 3.000 Bs., a esa cuota el cual consigno depósito bancario en este acto… El día 14 de noviembre de 2009 recibí una llamada telefónica de la madre de mis menores hijos donde me manifestaba que le entregue el dinero de la pensión de alimentos convenido personalmente dado que se le hacía muy difícil ir al banco y le manifesté que no había ningún tipo de problema y convenimos para que ella estama para su rubrica en el recibo en señal de aceptación y recibimiento del dinero y desde la fecha 16-11-09 empecé a hacer la entrega de dinero (convenido) tal como se evidencia en los recibos signado con la letra (A,B,C,D,E,F,G,H,I).
Ahora bien, no habiendo un aumento de salario de forma voluntaria le entregue a la madre de mis menores tres hijos… 450,00 Bs, quincenal es decir 900,00 Bs, mensual tal como se evidencia en los recibos signados con las letras J, K,L) y de resaltar ciudadana jueza que para el momento devengaba un salario de 1.920,00 Bs. Mensuales…”
Igualmente manifiesta el exponente…”Ciudadana Jueza en la Fecha que se realizó el convenimiento y que después fue homologado por usted con la autoridad que le confiere la Ley Ninguna de las partes es decir yo, y la madre de mis menores hijos menores como es la no cancelación del pago del consumo de electricidad mensual y que a la presente fecha siguen gozando de ese beneficio contractual que tengo como trabajador de la empresa dado que mantengo como domicilio la casa donde viven la ciudadana Zulma del Valle Urdaneta y mis menores hijos tal como se evidencia en recibo de pago ..”.
Y por último expone: …”Como alega la madre de mis menores hijos antes nombrados en el Escrito interpuesto que se encuentra laborando para la unidad educativa Valle del Río con el cargo de “Asistente de preescolar” y que no goza de sueldo. Solicito que una vez que la madre de mis hijos obtenga el cargo y comience a devengar un salario mensual y demás beneficios que otorga el estado que voluntariamente comparezca a este tribunal para que sea revisada los montos convenidos para que ella cumpla con la obligación que tenemos ambos con nuestros menores hijos ya que actualmente me encuentro sufragando la totalidad de la obligación de ambos..”.
Esta Juzgadora observa según se evidencia en actas que el demandado presentó dieciocho recibos firmados por la demandante donde consta que la demandante ha venido recibiendo las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones alimentarías recibos que fueron apreciados en todo su valor, así mismo consigna una relación de pagos por concepto de transporte escolar que aunque no se le otorga valor probatorio se toma como indicio de cumplimiento en los deberes de asistencia del progenitor reclamado, aunado al hecho de que manifiesta y pone a disposición la asistencia médica para los beneficiarios de actas, constando de actas además que la actora no realizó ninguna actividad en el desarrollo del proceso, tendiente a desvirtuar los alegatos y probanzas del reclamado por lo que en atención a las pruebas traídas por las partes en la incidencia que se ventila considera esta juzgadora que el demandado YSILIO JOSE BOHORQUEZ BOHORQUEZ, C.I. V-11.257.741, demostró que la pretensión planteada por la ciudadana ZULMA DEL VALLE URDANETA DE BOHORQUEZ, C.I. V- 11.719.290, en beneficio de los adolescentes (...) y la niña (...). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE CONVENIMIENTO, que presentó la ciudadana ZULMA DEL VALLE URDANETA DE BOHORQUEZ, C.I. V- 11.719.290 contra el ciudadano YSILIO JOSE BOHORQUEZ BOHORQUEZ, C.I. V-11.257.741, en beneficio de los niños (...). ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El abogado DAVID GERARDO AVILA, Inpreabogado No. 118.122, asistió a la parte demandante y el demandado estuvo asistido por la abogada en ejercicio NOEMI TORRES, Inpreabogado No. 60.866.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNY VIRGINIA HERNANDEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 203-2010.
LA SECRETARIA T