JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
EXP. 7316
PARTES:
DEMANDANTE: ENEIRA TERESA RODRIGUEZ, C.I. V- 7.938.702, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: IRAIDA CABRERA SARMIENTO, C.I No. V- 7.693.371, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INTIMACIÒN
SENTENCIA DEFINITIVA: 201-2010
ANTECEDENTES
En fecha Seis (06) de Julio de 2010, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION presentada por la ciudadana ENEIRA TERESA RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA REGINFO, en contra de la ciudadana IRAIDA CABRERA SARMIENTO, C.I No. V- 7.693.371 con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, acompañada de DOS (02) CHEQUES EN ORIGINAL y PROTESTO. (F.15).
En fecha Ocho (08) de Julio de 2010, se le da entrada. (F. 16).
En esa misma fecha Ocho (08) de Julio de 2010, la parte actora presenta diligencia otorgando poder a los abogados en ejercicios CARMEN ELENA RENGIFO y LEONARDO VILLALOBOS TABORDA. (F. 17).
En la misma fecha el Tribunal acuerda proveer lo solicitado. (F. 18).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Trece (13) de Julio de 2010, se recibe solicitud de Embargo Preventivo, se le da entrada y se decreta lo solicitado. (F. 01 y 02).
PARA RESOLVER SE OBSERVA
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
En este sentido y de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante por



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no haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, de manera que es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 08 de Julio de 2010, fecha en la cual el tribunal dio entrada a la demanda planteada hasta la presente fecha no han sido consignados mediante diligencia por ante este Tribunal los fotostatos o copias necesarias para la elaboración de las compulsas de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa y para que pueda en consecuencia hacerse entrega de los mismos al alguacil para su cumplimiento; en consecuencia al no estar este intento de impulso dentro de lo previsto en la norma, se observa que la presente situación se subsume en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 06-07-2010, fecha en la que se presentó la demanda y admitida la medida de embargo 14-07-2010, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, habiéndose librado despacho de exhorto dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta, se ordena oficiar al mismo a los efectos de que remita el despacho mencionado en el estado en el que se encuentre. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, Y ROSARIO DE PERIJA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION siguió la ciudadana ENEIRA RODRIGUEZ, contra la ciudadana IRAIDA CABRERA SARMIENTO antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo. Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como Apoderados Judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, y LEONARDO VILLALOBOS Inpreabogados No. 44.907 y 40.670.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, A los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010 (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
JUEZA
Abog. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNY HERNANDEZ CARDOZO
Siendo las doce horas del mediodía (12:00 M.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 201-2010.

LA SECRETARIA T