REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Expediente Sentencia Causa Demandante (s): Demandado (s):
Exp. 1.774-10 1782 Reclamación de
Manutención Zuleida del Carmen Chacin Nava
Karlove José Petit Lores

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por RECLAMACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN CHACIN NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, manicurista, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.535 y domiciliada en el Sector Nueva Miranda, vereda 35, casa No. 09, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos KEIBEL JOSE y KAIBIRUTH JOSE PETIT CHACIN, de cinco (05) y siete (07) años de edad, alegando que el ciudadano KARLOVE JOSE PETIT TORRES, venezolano, mayor de edad, Andamiero, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.552, domiciliado en el sector el Calvario en avenida 3 y 4, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, desde que nos separamos el padre de mis hijos no cumple con su obligación de suministrarle a los niños para su alimentación, educación y vestuario, en ocasiones pasa la cantidad de CUEN BOLIVARES (Bs. 100,00), ya que actualmente se encuentra trabajando en la Compañía NELGAR, es por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de sus hijos, que convenga y sea obligado en cumplir con una pensión digna de alimentación la cual estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales; presentó los siguientes documentos: 1) Copia de Acta de Nacimiento; 2) Fotocopias de la cédula de identidad; 3). Copia de Acta de Matrimonio.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 01 de Julio de 2010, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 14 de Julio de 2010, el alguacil Natural Denis José Ibarra Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° 15.553.523, expone haber practicado la citación del ciudadano KARLOVE JOSE PETIT TORRES, quien recibió la boleta y firmo sin objeción alguna.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos KARLOVE JOSE PETIT TORRES y ZULEIDY DEL CARMEN CHACIN NAVA, asistidos por las abogadas en ejercicios IDA MARTINEZ y CECILIA MONTERO, en fecha 19 de Julio de 2010, que comparecieron voluntariamente ante este Tribunal y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor ofrece: 1.- Por concepto de pensión Alimentaría, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) semanales, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), mensuales, mas la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850,00), una vez al mes al serle entregada por la empresa la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,00) por concepto de cesta ticket que recibe dicho ciudadano. 2.- Los conceptos de medicinas y gastos médicos lo suministrara el progenitor. 3.- El progenitor ofrece la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades. 4.- El progenitor ofrece la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la liquidación cuando sea entregada por dicha empresa, para la cual labora. 5.- En cuanto a los niños, ambos progenitores acuerdan tenerlos los fines de semanas alternadamente, la madre llevara a los referidos niños el día viernes después de almuerzo hasta el día domingo a la cinco de la tarde, y lo recibirá su progenitor en su casa de habitación.
En fecha 26 de Julio de 2010, se recibió y dio entrada al acuse del Oficio remitido a la Gerencia del Banco Banesco, sucursal Los Puertos de Altagracia.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligacion de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1782.-
El Secretario,


NMdeR/jp/eg.-