REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.777-10.-
SENTENCIA……...: No. 1779.-
CAUSA…………….: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: YNGRID JOSEFINA ALVARADO.-
DEMANDADO(S)...: NORBERTO RAFAEL PEROZO SANCHEZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA incoada por la ciudadana YNGRID JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.403 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IDA MARTÍNEZ, con inpreabogado Nº 47.750, contra el ciudadano NORBERTO RAFAEL PEROZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.212.573, de igual domicilio, en nombre y representación de sus hijos NORBELIN MERCEDES y NORBERT JOSÉ PEROZO ALVARADO, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, alegando que en fecha 05 de Marzo de 2008 celebró un convenio en este Tribunal que reposa en el expediente Nº 1455-08, pero que en vista de que han transcurrido más de dos años desde que se firmó el mismo y que las cantidades hoy día son insuficientes para satisfacer las necesidades de sus menores hijos, y tomando en consideración que la inflación ha ido en aumento y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, dada las circunstancias de que el padre de los niños cuenta con los medios suficientes para que la pensión sea aumentada, es por lo que solicita sean revisadas las cantidades fijadas en el referido convenimiento, requiriendo una pensión mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) por concepto de obligación de manutención, así como también que sean aumentados los demás conceptos tales como Navidad, Bono Vacacional y se especifique lo relacionado con el juguete de navidad. Consignó como medios probatorios: actas de nacimientos.

En fecha 08 de Julio de 2010, se le da entrada a la presente solicitud, y a los fines de admitir la misma se insta a la parte solicitante, a consignar las copias certificadas de la sentencia de homologación de convenimiento del cual solicita su revisión.

En fecha 09 de Julio de 2010, la ciudadana YNGRID JOSEFINA ALVARADO, asistida por la abogada en ejercicio IDA MARTÍNEZ, consigna la copia certificada de la sentencia de homologación de convenimiento de fecha 05 de Marzo de 2008.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 13 de Julio de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la citación, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 14 de Julio de 2010, el ciudadano NORBERTO RAFAEL PEROZO SANCHEZ, asistido por el abogado ALBERTO SERRANO, otorga poder apud acta al abogado antes referido.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos NORBERTO RAFAEL PEROZO SANCHEZ e YNGRID JOSEFINA ALVARADO, antes identificados, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Alberto Serrano, Inpreabogado N° 133.649 e Ida Martínez, Inpreabogado N° 47.750, respectivamente, en fecha 19 de Julio de 2010, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor ofrece: 1.- La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales como pensión de alimentos. 2.- La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. 3.- Cubrir todo lo relacionado con gastos médicos y medicinas a través del seguro de la empresa 4.- En el mes de Diciembre, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) de lo que reciba por concepto de aguinaldos y adicionalmente un regalo para cada niño.- Las partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorros para depositar las cantidades respectivas y se provee ordenando oficiar al Banco Banesco de esta jurisdicción.

En fecha 27 de Julio de 2010 se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Banco Banesco. Se le da entrada y se agrega a las actas.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega a las actas.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de que ambas partes de común y amistoso acuerdo han establecido un convenimiento para fijar la obligación de manutención de sus hijos, atendiendo a sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad, sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, atendiendo a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se observa que cursa por ante este mismo Tribunal expediente signado con el número 1.455-08, de Ofrecimiento de Alimentos intentado por el ciudadano RAFAEL PEROZO SANCHEZ actuando en representación de sus hijos NORBELIN MERCEDES y NORBERT JOSÉ PEROZO ALVARADO, en contra de la ciudadana YNGRID JOSEFINA ALVARADO, y en el mismo se atribuyó el carácter de cosa juzgada, al convenimiento suscrito entre el referido ciudadano y la ciudadana YNGRID JOSEFINA ALVARADO, mediante sentencia de fecha 05 de Marzo de 2008, la cual fue revisada y modificada mediante el convenimiento suscrito en la presente causa, signada con el número 1.777-10, y siendo que ésta causa se mantendrá vigente a los fines de asegurar el cumplimiento de lo acordado, este Tribunal ordena agregar copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente número 1.455-08, para posteriormente ordenar el archivo del mismo. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: Agréguese copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente que cursa ante este Tribunal, signado con el número 1.455-08, cuyas partes corresponden a los ciudadanos RAFAEL PEROZO SANCHEZ e YNGRID JOSEFINA ALVARADO, en relación con sus hijos NORBELIN MERCEDES y NORBERT JOSÉ PEROZO ALVARADO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1779 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,
















NMdeR/jepr/mef.-