REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 1.600-09.-
SENTENCIA……...: No. 1778.-
CAUSA……………..: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEMANDANTE(S).: PUBLIO RAMÓN GARCÍA BARRETO.-
DEMANDADO(S)...: MELIBEL CALDERA ROMERO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano PUBLIO RAMÓN GARCÍA BARRETO, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. V-1.699.882 y domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GODOFREDO GEIZZELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.957, en contra de la ciudadana MELIBEL CALDERA ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.713.988, del mismo domicilio, fundamentando la demanda en un contrato verbal de arrendamiento.
En fecha 13 de Octubre de 2009, se admite la demanda ordenándose la comparecencia de la demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de practicada su citación.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el Alguacil consigna boleta de citación a la ciudadana MELIBEL CALDERA ROMERO, debidamente firmada.
En fecha 28 de Octubre de 2009, la abogada LOLIXSA URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el ciudadano PUBLIO RAMÓN GARCÍA BARRETO, asistido por el abogado GODOFREDO GEIZZELEZ, confiere poder apud acta al abogado antes referido y a la abogada MARÍA DANIELA GEIZZELEZ.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado GODOFREDO GEIZZELEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten mediante auto de la misma fecha.
En fecha 08 de Febrero de 2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer ordenando la notificación de la partes a los fines de que comparecieran ante este Tribunal para que la Jueza las excitara a la conciliación.
Cumplida la notificación de las partes, en fecha 07 de Abril de 2010, se difiere el acto conciliatorio para el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 14 de Abril de 2010, se difiere el acto conciliatorio para el día de despacho siguiente, sin necesidad de notificar a las partes.
En fecha 06 de Mayo de 2010, el apoderado actor abogado GODOFREDO GEIZZELEZ, solicita al Tribunal resolver la presente causa.
En fecha 22 de Julio de 2010, comparecen por una parte la ciudadana MELIBEL CALDERA ROMERO, antes identificada, asistida por el abogado RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.759, y por la otra, la abogada MARÍA DANIELA GEIZZELEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de forma libre, voluntaria y sin coacción, realizan convenimiento de pago por los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en actas, cuyo monto es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que serán cancelados el día 15 de Diciembre del presente año.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.


En ese sentido, siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a la Ley, considera esta Juzgadora que el referido convenimiento debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1778.-
El Secretario,



NMdeR/jepr/mef.-