REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 7157
PARTE DEMANDANTE DARYL BENNY LEAL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.968.036, domiciliada en la calle Independencia, N°. 17, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en nombre y en representación de su hija niña SANCHEZ LEAL.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA PASCUAL ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 23.763, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA YARWING RONALD SANCHEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.704.170, domiciliado en el barrio El Porvenir, calle Esperanza, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA TAMESIS RIVAS y MARIANA GUERRA, inscrita sen el Inpreabogado bajo los números: 81.658 y 90.502, respectivamente.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), la ciudadana DARYL BENNY LEAL DIAZ, actuando en nombre y en representación de su hija niña SANCHEZ LEAL, demandó al ciudadano YARWING RONALD SANCHEZ VILLAVICENCIO, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, la cual fue admitida en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción efectuada y suscrita en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), por las partes en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intento la ciudadana DARYL BENNY LEAL DIAZ, en contra del ciudadano YARWING RONALD SANCHEZ VILLAVICENCIO, antes identificados, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
“En el día de hoy, Seis (06) de Agosto del año Dos mil Diez (2010), en horas de Despacho, presente en la Sala del Tribunal, el Ciudadano: YARWING RONALD SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.704.170 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio TAMESIS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.658 y del mismo domicilio; ante Usted muy respetuosamente ocurre para exponer:
Como padre responsable que soy y siempre he sido y a los fines de continuar cumpliendo con mi obligación; tomando en cuenta las necesidades e interés de la niña y mi capacidad económica como obligado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a continuación hago el siguiente ofrecimiento de obligación de manutención:
PRIMERO: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), mensuales para la manutención de la niña.
SEGUNDO: 100% de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: 100% del pago de las mensualidades de la unidad educativa donde estudie la niña.
CUARTO: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de vacaciones.
QUINTO: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para la compra de vestuario en época navideña.
SEXTO: La compra del juguete en época navideña.
SEPTIMO: La asistencia médica y las medicinas que le ofrece la empresa PDVSA a los familiares de sus trabajadores.
OCTAVO: Cualquier otro gasto que requiera la niña siempre que esté dentro de mis posibilidades.
En este estado presente la ciudadana DARYL BENNY LEAL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.968.036 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853; expone: Acepto el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano YARWING RONALD SANCHEZ VILLAVICENCIO a favor de mi hija, en todos y cada uno de sus términos.
Ambas partes solicitamos al Tribunal que se homologue el presente convenimiento que pone fin al proceso, se suspendan las medidas de embargo preventivas, dictadas por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2010 y se libren los oficios correspondientes, para los fines legales consiguientes. …”

DISPOSITIVA
Vista la Transacción efectuada y suscrita por las partes en la presente causa, mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ciudadana DARYL BENNY LEAL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.968.036, domiciliada en la calle Independencia, N°. 17, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en nombre y en representación de su hija niña SANCHEZ LEAL, y el ciudadano YARWING RONALD SANCHEZ VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.704.170, domiciliado en el barrio El Porvenir, calle Esperanza, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés y protección de los derechos de la niña, y el Tribunal acuerda:
El demandado deberá depositar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para el sustento de su hija niña SANCHEZ LEAL, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines del control y vigilancia de su cabal cumplimiento, y posteriormente se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro en la misma entidad bancaria, a nombre de la parte beneficiaria; a tal efecto, el demandado deberá consignar la planilla de deposito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito de la mensualidad correspondiente; así mismo, los pagos se realizarán por mensualidades vencidas.
Para la época de VACACIONES, el demandado deberá depositar un adicional por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) a la obligación de manutención mensual.
El demandado deberá depositar en la época de NAVIDAD, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), adicionales a la manutención mensual, para los gastos navideños.
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO BICENTENARIO Banco Universal, a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana DARYL BENNY LEAL DIAZ, ya identificada, pero en beneficio de su hija niña SANCHEZ LEAL, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
Así mismo, se acuerda suspender los efectos de los particulares Primero y Segundo de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2010, dejando vigente solamente el particular Tercero de dicha medida de embargo, la cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano demandado YARWING RONALD SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, ya identificado, como trabajador de la empresa PDVSA Petróleo S.A, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o futuras, las cuales deberán ser retenidas en base al 20% del sueldo o salario del trabajador.
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A., a los fines de participarle de dicha suspensión.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el Artículo 72, ordinales 3º y 9º del de la Ley Orgánica del Poder judicial,.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. WILLIAM BARRIOS


En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Transacción), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. WILLIAM BARRIOS