REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 7170

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil QUIMPETROL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N°. 23, Tomo 33-A.
APODERADOS DE
LA PARTE ACTORA NERVIS LUIS RINCON NAVA y YOLEIDA DEL CARMEN PAZ DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.165.792 y V-7.626.916, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA ENZO ADALBERTO SANCHEZ SALAS y ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.514 y 91.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N°. 40, Tomo 2-A.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES
En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, admitió demanda incoada por la Sociedad Mercantil QUIMPETROL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANONIMA, antes identificadas.
En fecha 11 de mayo de 2010, los ciudadanos NERVIS LUIS RINCON NAVA y YOLEIDA DEL CARMEN PAZ DE RINCÓN, actuando con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil QUIMPETROL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, le confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio ENZO ADALBERTO SANCHEZ SALAS y ARMANDO ATENCIO CAPO, antes identificados.
En fecha 14 de mayo de 2010, el abogado ENZO SANCHEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia, la devolución de documento poder y acta constitutiva de su representada.
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió escrito presentado por la parte actora, de solicitud de medida preventiva de embargo.
En fecha 27 de mayo de 2010, se decreto medida preventiva de embargo, y se libraron exhorto y oficios al juzgado ejecutor de medidas.
En fecha 02 de junio de 2010, el abogado en ejercicio ENZO SANCHEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, retiró los oficios dirigidos al juzgado ejecutor de medidas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De un detenido análisis realizado por este Tribunal, a los antecedentes esbozados, considera éste Administrador de Justicia efectuar las siguientes consideraciones:
- En el presente expediente, los ciudadanos NERVIS LUIS RINCON NAVA y YOLEIDA DEL CARMEN PAZ DE RINCÓN, señalaron al identificarse que actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil QUIMPETROL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N°. 23, Tomo 33-A, según poder que le fue otorgado por los ciudadanos NELLY JOSEFINA JIMENEZ TROCONIS y WILLIAM RICARDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.853.284 y V-7.708.323, en sus carácter de Vicepresidente y Presidente de la Sociedad Mercantil QUIMPETROL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada; en fecha 23 de abril de 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 25, protocolo 30 , Tomo 1. Haciéndose asistir por el Profesional del Derecho ENZO ADALBERTO SÁNCHEZ SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.514.
Considera éste Juzgador, que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial, resulta ineludible e indispensable por mandato legal, que la persona a quien se le ha conferido cumpla con la condición de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad que detenta todo profesional del derecho, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados preceptúan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Al respecto, la jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1170, expediente N° 03-2845, dictada en fecha 15 de junio de 2004, dejó sentado:
“… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio...
En el caso de autos, la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
…Así las cosas, la sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000255, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se resolvió que:
“…Ahora bien, en sentencia N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y otros contra Aida Mercedes Castellano Franco, Exp. N° 04-133, se dejó sentado que: “… el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0043, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…
…Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “…”.
…En el caso de autos, la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
Así las cosas, considera que la demanda…, resultaba improponible. Así se declara. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, lo siguiente: “Como… representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión…”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…)”.
Siendo ratificado por Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, también con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando hizo su pronunciamiento incurrió en una grave equivocación, pues confundió la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación, lo que causo que desestimaran todas las pretensiones, aun cuando la peticionaria también actuó en su nombre y defensa de sus derechos; es decir, que aun cuando era procedente la inadmisión de las pretensiones de sus hijos en cuyo nombre afirmó actuar, debió resolver sobre la pretensión que propuso en resguardo de sus derechos, a menos que, supuesto negado en este caso, de los recaudos en autos, surgiese la existencia de un litisconsorcio activo necesario, situación en la cual sí habría sido procedente la declaración de falta de cualidad…” Subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, tal y como se dejó señalado en la jurisprudencia pacifica y reiterada antes citada, observa este Juzgador que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, se desprende que los ciudadanos NERVIS LUIS RINCON NAVA y YOLEIDA DEL CARMEN PAZ DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.165.792 y V-7.626.916, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil QUIMPETROL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N°. 23, Tomo 33-A, cuyo poder fue conferido por el Presidente y la Vicepresidenta de dicha empresa los ciudadanos NELLY JOSEFINA JIMENEZ TROCONIS y WILLIAM RICARDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.853.284 y V-7.708.323, respectivamente, aún y cuando se hicieron asistir por el abogado ENZO ADALBERTO SANCHEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.514; manifestaron una falta de representación, al carecer los mencionados ciudadanos de esa especial capacidad de postulación, y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y que aún cuando éste se hizo asistir por un abogado, se encuentra vedado de procedencia; lo que ocasiona ineludiblemente de oficio declarar la inadmisión de la presente demanda, conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a Derecho, esto, debido a que expresamente los artículos 166 eiusdem y 3 de la Ley de Abogados, establecen que “para el ejercicio de un poder dentro de un proceso judicial, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales y jurisprudenciales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por los ciudadanos NERVIS LUIS RINCON NAVA y YOLEIDA DEL CARMEN PAZ DE RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.165.792 y V-7.626.916, respectivamente, actuando como Apoderados de la Sociedad Mercantil QUIMPETROL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N°. 23, Tomo 33-A, asistidos por el abogado ENZO ADALBERTO SANCHEZ SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.514. En consecuencia:
- Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010, así como el oficio N°. 6130-599-7170-2010, librado en la misma fecha, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), con Sede en Cabimas, y el respectivo exhorto librado en igual fecha al Juzgado ejecutor que le correspondiera por distribución. En tal sentido se ordena oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), con Sede en Cabimas, a los fines de solicitar sea remitido a este Tribunal, en el estado en que se encuentre la comisión conferida, en virtud de haber quedado sin efecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MELIDA MARÍA FERMIN.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MELIDA MARÍA FERMIN.