REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE


SOLICITUD N°. 5569
PARTE SOLICITANTE EGNOL RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.771.451, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE SOLICITANTE DAMASO MAVAREZ PIÑA, DAMASO MAVAREZ MENDOZA y AYEZA RODRÍGUEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.936, 131.103 y 59.177, respectivamente.
MOTIVO OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano, EGNOL RAFAEL GARCÍA, antes identificado, presentó escrito solicitando OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el cual se admitió el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), por ser COMPETENTE para ello.


DE LA COMPETENCIA

En el marco de lo anterior es importante traer a colación lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUIDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, articulo 60 que:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV del mismo titulo, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, que en su artículo 70 ejusdem establece:

“Artículo 70.- … Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y al territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Al respecto, la norma antes transcrita va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
"...Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
a) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).....“ (omissis).


DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO
Dicha solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO presentada por el ciudadano, EGNOL RAFAEL GARCÍA, ya identificado, fue realizada en los siguientes términos:
• Consta de documento notariado el cuatro (04) de diciembre de 2009, inserto bajo el N°. 52, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, un contrato de compre-venta de manera real, perfecta o irrevocable realizado con el ciudadano CARLOS NORBIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico en mecánica, titular de la cédula de identidad N°. V-5.176.236, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, sobre una planta eléctrica usada 75KVA, reconstruida con motor PERKINS de 4 cilindros a gasoil, serial LJ5041 B*U 904717G con generador STANFORD-trifásico de 75KVA 220-120 voltios y de 1800 RPM, como lo evidencia el susodicho documento de adquisición …
• El precio estipulado de la venta fue la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), pagadero de la manera siguiente: la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) al momento de la firma del documento notariado y cuya cantidad de dinero lo fue entregado al vendedor y el saldo restante de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en un plazo de treinta días contados a partir de la firma del documento (04-12-2009) y por lo cual el vendedor se comprometió a la buena operatividad y montaje en el sitio para su funcionamiento (estación de servicio central) en al avenida Intercomunal, sector las morochas, Municipio Lagunillas del estado Zulia, pero esto ultimo no ha sido cumplido por el vendedor a pesar de haberle manifestado la entrega inmediata del saldo restante de la operación pactada en el citado documento público donde me traspaso el vendedor la propiedad y posesión que tenia sobre la planta eléctrica usada, objeto de dicho negocio jurídico, tal situación personal del vendedor en no recibir el dinero restante de su parte, ha sido imposible lograrlo a la presente fecha por cuanto el acreedor rehúsa recibir el pago del precio restante al cual está obligado, es por ello que haciendo uso al derecho que tiene todo deudor, ofrece al ciudadano CARLOS NORBIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.176.236, domiciliado en el sector Tamare, Municipio Lagunillas del estado Zulia. La cantidad de veintidós mil cincuenta bolívares (Bs. 22.050,00) que cubre la obligación que tiene sobre la cosa debida de Bs. 20.000,00) más Bs. 50,00 de interés calculado al tres por ciento (3%) anual según el articulo 1.746 del Código Civil a partir del 04 de enero de 2010, más la cantidad de Bs. 2.000,00 para los gastos líquidos conforme al numeral 30 del articulo 1.307 del Código Civil

En tal sentido, el solicitante consignó una serie de documentación para sustentar su pedimento la cual fue analizada por éste Administrador de Justicia, y en virtud de ello, el Tribunal para resolver observa:

Los documentos consignados fueron los siguientes:
a) Documento Original de compra-venta, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N°. 52, Tomo N°. 101, en fecha 04 de diciembre de 2009. Constante de siete (07) folio útil.

El Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, fijó para el próximo OCTAVO día hábil siguiente a esa fecha a los fines de llevar a cabo la Oferta Real de Pago, cuya acta quedó levantada de la siguiente manera:





En fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano solicitante EGNOL RAFAEL GARCÍA, ya identificado, le confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, DAMASO MAVAREZ MENDOZA y AYEZA RODRÍGUEZ JIMENEZ, ya identificados.

En fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano solicitante EGNOL RAFAEL GARCÍA, ya identificado, asistido por el Abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, mediante diligencia expreso que por cuanto transcurrió el término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se efectuara la citación del ciudadano CARLOS NORBIS VELASQUEZ, ya identificado. Así mismo solicitó la entrega del cheque de gerencia No. 03790962, emitido por el banco B.O.D, por la cantidad de Bs. 22.050,00.

Auto del Tribunal de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano CARLOS NORBIS VELASQUEZ. En fecha 22 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal recibió compulsa.

Exposición del Alguacil de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual deja constancia que el ciudadano CARLOS NORBIS VELASQUEZ, fue citado, y consigna la boleta correspondiente firmada.

En fecha 24 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte solicitante el Abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, ya identificado, mediante diligencia consignó original de cheque de gerencia del banco occidental de descuento (B.O.D), Agencia Ojeda, N°. 03812261, por Bs. 22.050,00, a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.

Auto del Tribunal de fecha 25 de marzo de 2010, en la cual, se ordenó mediante oficio, para depositar el cheque de gerencia del banco occidental de descuento (B.O.D), Agencia Ojeda, N°. 03812261, por Bs. 22.050,00, a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, en la cuenta del Tribunal N°. 0007-0097-51-0000000090en la entidad bancaria BICENTENARIO, mediante planilla de deposito N°. 16027112.

En fecha 08 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte solicitante el Abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas. Auto del Tribunal de fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

• MERITO FAVORABLE.

• PRUEBA INSTRUMENTAL.

a) Inspección Judicial. Con el fin de probar el motivo por el cual, el oferido no se presentó a éste Tribunal, a retirar el monto del pago ofrecido como saldo restante del precio de venta estipulado en el documento autenticado el 04 de diciembre de 2009, en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.


HECHOS CONTROVERTIDOS

 Si es valida o no la oferta real de pago.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

Artículo 1.354 del Código Civil;

“De la prueba de las obligaciones y de su extinción
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


PRUEBA INSTRUMENTAL

- En relación a la Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas, en fecha 13 de abril de 2010. Constante de dos (02) folios útiles. Considera éste Juzgador oportuno citar lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. …”

En virtud de la cita antes realizada se aprecia dicho instrumento por haber sido efectuado con las solemnidades de un funcionario público facultado para hacerlo.

En el marco de lo anterior, una vez apreciada la inspección judicial como instrumento fidedigno, se observa que la motivación dada a la presente prueba, por el Apoderado Judicial de la parte actora, estaba concebida a los fines de demostrar el motivo por el cual el oferido no se presentó a éste Tribunal, a retirar el monto del pago ofrecido como saldo restante del precio de venta estipulado en el documento autenticado el 04 de diciembre de 2009.

Este Juzgador pudo Observar del acta de inspección judicial practicada, que la planta eléctrica encontrada en el inmueble donde fue constituido el Tribunal, respondía a las siguientes características: Marca: PERKINS, de color Verde, con un tanque de combustible metálico, sobre una estructura metálica de dos vigas y en el mismo material metálico y troquelado se observa una lectura que se lee: 37777E06B/2B.A.F./19/81, y debajo se observa los números: 51 y debajo de este 129 también troquelado, en la tapa de radiador se observa un distintivo con la siguiente lectura: COV RAD, y en la parte superior del motor en forma troquelada se lee: 3766P02B/1 BC. Así mismo el notificado de la Inspección Judicial a su decir, mencionó que dicha planta le fue vendida por un ciudadano llamado CARLOS NORBIS VELASQUEZ.

Características éstas, antes señaladas que no coinciden con la planta eléctrica usada 75KVA, reconstruida con motor PERKINS de 4 cilindros a gasoil, serial LJ5041 B*U 904717G con generador STANFORD-trifásico de 75KVA 220-120 voltios y de 1800 RPM, sobre la cual versa la compra venta objeto de la presente oferta real, razón por la cual, lo que el actor pretendía probar con éste medio probatorio, que era la razón o motivación que tuvo el demandado en no aceptar la oferta real, no se encuentra reflejada en las resultas de la presente inspección judicial, por cuanto la planta eléctrica encontrada no es la misma sobre la cual versó el contrato de compra venta que el actor acompaña con su solicitud. Es por éstas razones entonces que seria forzoso para éste Tribunal valorar una inspección judicial cuyas resultas nada aporta a lo que se pretende demostrar o deliberar, ya que según los resultados de dicha inspección no coinciden las características de la planta generadora de electricidad objeto de la presente solicitud, con la que fue objeto de inspección; por tales motivos se aprecia pero no se valora. ASÍ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas se desprende, que la presente oferta real de pago y deposito la cual no fue aceptada por el demandado, no fue demostrada su validez, así mismo tampoco fue demostrado la motivación del demandado en no aceptar dicha oferta, por tales motivos, éste Juzgador declara como no valida la presente oferta real de pago y deposito. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en actas procesales, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA NO VALIDA E IMPROCEDENTE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO presentada por el ciudadano EGNOL RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.771.451, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena devolver a la parte solicitante, el cheque de gerencia No. 03790962, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 08 de febrero de 2010, por la cantidad de 22.050,00 bolívares, emitido contra la cuenta cliente No. 01160108152120210100;

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte solicitante, por haber sido totalmente vencida, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



LA SECRETARIA TEMPORAL,


MELIDA FERMIN.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MELIDA FERMIN.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”