REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 7029

PARTE ACTORA IRWIN JOSÉ LEÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.805.015, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ y JESUS ANGEL MAURY LA ROSA inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.446 y 49.912 y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA MARÍA TERESA ZAPATA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 7.859.523, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA JORGE THOMAS TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.724.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), la Abogada en ejercicio MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ, actuando como apoderada Judicial del ciudadano IRWIN JOSÉ LEÓN RINCÓN presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, contra la ciudadana MARÍA TERESA ZAPATA BERMUDEZ, antes identificados, la cual fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), por ser competente para ello (fs. 01 al 20).


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL, Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, Articulo 60 establece:

“Artículo 60- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 estatuyen:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. …”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por cuanto versa sobre un contrato escrito celebrado en esta Jurisdicción, relativo a un inmueble, el cual se encuentra ubicado en este Municipio Lagunillas; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


ANTECEDENTES

- En fecha 09 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó, copias simples a los fines de la citación. (f. 21 y vto).

- Auto del Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2009, donde ordena expedir copias simples a los fines de su certificación para librar los recaudos de citación de la demandada. (f. 22).

- En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil recibió compulsa. (vto. f. 22).

- Exposición del Alguacil de fecha 16 de noviembre de 2009, donde deja constancia que la ciudadana MIOZOTTI CAMEJO RODRÍGUEZ, se presentó en este tribunal y le proporcionó los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada. (f. 23).

- Exposición del Alguacil de fecha 02 de diciembre de 2009, donde informa que la demandada Maria Teresa Zapata fue citada. (fs. 24 y 25).

- En fecha 07 de diciembre de 2009, la ciudadana MARIA TERESA ZAPATA, asistida por el abogado en ejercicio JORGE THOMAS TORRES, presentó escrito de contestación a la demanda. (fs. 26 y 27).

- En fecha 16 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas. (f. 28).

- Auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2009, donde ordena agregar a las actas y la admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (f. 29).


THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

 Expresa la Apoderada Actora, que en fecha 03 de junio de 2009, por contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el número 17, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, su representado adquirió de manos de la ciudadana MARIA TERESA ZAPATA BERMUDEZ, por venta pura, simple e irrevocable unas mejoras y bienhechurias constituida por una casa de habitación familiar signada con el N°. 28-A, construida con bases y columnas de concreto armado y cabillas, paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de hierro y ventanas de aluminio con vidrios, dotada con sus instalaciones para los servicios de aguas blancas, cloacas, luz eléctrica y gas domestico, la cual presenta las siguientes dependencias: Una (01) habitación, sala, comedor y cocina, fomentadas sobre una parcela de terreno que se dice ser propiedad del Patrimonio Municipal, ubicada en el Barrio Libertad de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos por el NORTE: vía pública, calle Ezequiel Zamora y mide 18 metros; SUR: Vía Pública, calle los cocos y mide 18 metros; ESTE: vía Pública, prolongación callejón los cocos y calle Ezequiel Zamora y mide 10 metros con 50 centímetros y OESTE: Mejoras que son o fueron propiedad del ciudadano Ramón Zapata y mide 17 metros. El precio de la venta fue por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) suma que fue recibida íntegramente por la vendedora de manos del comprador como consta en el citado documento de compra-venta.

 Alega la apoderada Judicial de la parte actora que, como desde la fecha de la celebración del contrato de compra-venta, previamente descrito, y hasta la presente fecha a su mandante no le ha sido entregada formalmente la cosa vendida, a pesar de haber cumplido con su obligación de pago del precio convenido y de haber realizado diversas gestiones para que la vendedora cumpla con su obligación de darle lo vendido por ella y comprado por él, sin una respuesta afirmativa en ese sentido, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, así como lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1474, 1486 y 1487 ejusdem, acudo ante su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago a la ciudadana MARÍA TERESA ZAPATA BERMUDEZ para que cumpla con su obligación contractual como vendedora de entregar el bien inmueble vendido a mi representado e identificado en actas, hacer la tradición legal y ponerlo en posesión del mismo o en su defecto sea compelido a ello por este Tribunal.

 Solicita la apoderada judicial de la parte actora se ordene la ejecución del contrato de compra-venta y la consiguiente entrega y desalojo del inmueble.

 Así mismo, solicitó que la demandada sea condenada al pago de daños y perjuicios.


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA

• Original de documento Poder, Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2009anotado bajo el N°. 73, Tomo 113 de los libros respectivos. Constante de siete (07) folios útiles.

• Original de Contrato de compra-venta, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2009, anotado bajo el N°. 17, Tomo 49, de los libros respectivos. Constante de cuatro (04) folios útiles.

• Copia certificada mecanografiada de documento autenticado en fecha 16 de julio de 1992, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N°. 86, Tomo 31 de los libros respectivos. Constante de cinco (05) folios útiles.

• Copia simple de cheque del Banco Mercantil, librado contra la cuenta N°. 0105025359 1253045607, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,00), a la orden de MARÍA TERESA ZAPATA, de fecha 03 de junio de 2009.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

 Expresa la demandada, que tal como se evidencia en el libelo de la demanda y del contrato de compra venta en el cual se encuentra sustentada esta pretensión y que el mismo aparece que fue el día 03 de junio de 2009. Ciertamente por ser un documento público no tiene ningún tipo de rechazo en cuanto a su contenido pero en el consentimiento tal y como se exige para este tipo de contrato también fue de buena fe, solo que para el momento de perfeccionarse el mismo decidimos de mutuo acuerdo las partes intervinientes en el contrato, que el comprador me daría un período de un (01) año a partir de la firma del contrato de compraventa para entregarle el inmueble allí descrito totalmente desocupado, por cuento no querían colocarle ninguna cláusula al mencionado contrato y dejara de ser una venta pura y simple y perfecta, por tal razón reitera que fue una decisión de mutuo acuerdo de acceder a darle como plazo para desocupar un (01) año. De éste acuerdo hay testigos los cuales en su debida oportunidad presentará ante este Tribunal. Por cuanto ellos formaron en ese momento parte de esa decisión.
 Solicita la demandada se cumpla con el compromiso adquirido por el comprador del lapso antes descrito.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

• PRUEBA DE INSTRUMENTAL.

a) Original de Contrato de compra-venta de fecha 03 de junio de 2009, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N°. 17, Tomo 49 de los libros respectivos. Constante de cuatro (04) folios útiles. Que hicieran la ciudadana MARÍA TERESA ZAPATA BERMUDEZ con el ciudadano IRWIN JOSÉ LEÓN RINCÓN, ya identificados.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ninguna prueba


HECHOS CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES

 La traba de la litis se basa en la discordancia entre las partes cuando la actora exige a la vendedora, la entrega formal de lo vendido y la vendedora hoy parte demandada en el presente procedimiento, expresa haber efectuado un acuerdo verbal con el comprador y hoy demandante, referido a otorgarle un plazo de un (01) año para la desocupación del inmueble y entrega del mismo.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

Artículo 1.354 del Código Civil;

“De la prueba de las obligaciones y de su extinción
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS INSTRUMENTALES

- En relación al Original del Contrato de compra-venta de fecha 03 de junio de 2009, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N°. 17, Tomo 49 de los libros respectivos. Constante de cuatro (04) folios útiles. Que hiciera la ciudadana MARÍA TERESA ZAPATA BERMUDEZ con el ciudadano IRWIN JOSÉ LEÓN RINCÓN, ya identificados, Instrumento que fue consignado por la parte actora en su escrito de demanda, en el cual se evidencia que fue celebrado un contrato de compra venta sobre unas mejoras y bienhechurias constituida por una casa de habitación familiar signada con el No. 28-A, construida con bases y columnas de concreto armado y cabillas, paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de hierro y ventanas de aluminio con vidrios, dotada con sus instalaciones para los servicios de aguas blancas, cloacas, luz eléctrica y gas domestico, la cual presenta las siguientes dependencias: Una (01) habitación, sala, comedor y cocina, fomentadas sobre una parcela de terreno que se dice ser propiedad del Patrimonio Municipal, ubicada en el Barrio Libertad de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, así mismo visto que el instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Notario Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. …”

En virtud de la cita antes planteada, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento, siendo vinculante el mismo para demostrar la venta y la compra efectuada por las partes entre si, sobre unas mejoras y bienhechurias constituida por una casa de habitación familiar signada con el N°. 28-A, construida con bases y columnas de concreto armado y cabillas, paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de hierro y ventanas de aluminio con vidrios, dotada con sus instalaciones para los servicios de aguas blancas, cloacas, luz eléctrica y gas domestico, la cual presenta las siguientes dependencias: Una (01) habitación, sala, comedor y cocina, fomentadas sobre una parcela de terreno que se dice ser propiedad del Patrimonio Municipal, ubicada en el Barrio Libertad de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vía pública, calle Ezequiel Zamora y mide 18 metros (18mts); SUR: Vía Pública, calle los cocos y mide 18 metros; ESTE: vía Pública, prolongación callejón los cocos y calle Ezequiel Zamora y mide 10 metros con 50 centímetros y OESTE: Mejoras que son o fueron propiedad del ciudadano Ramón Zapata y mide 17 metros; por tal motivo, se aprecia el referido instrumento y se valora en los términos señalados. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al Juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la valoración de las pruebas. Ahora bien éste Juzgador para decidir observa:

-En relación a la discrepancia entre la parte actora y la parte demandada, donde la parte actora exige a la vendedora, la entrega formal de lo vendido y la vendedora hoy parte demandada en el presente procedimiento, expresa haber efectuado un acuerdo verbal con el comprador y hoy demandante, referido a otorgarle un plazo de un (01) año para la desocupación del inmueble y entrega del mismo. Al respecto observó quien hoy juzga, que del análisis de la prueba promovida por la parte actora, específicamente del contrato de compra-venta de fecha 03 de junio de 2009, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el N°. 17, Tomo 49, de los libros respectivos. Constante de cuatro (04) folios útiles. Que hiciera la ciudadana MARÍA TERESA ZAPATA BERMUDEZ con el ciudadano IRWIN JOSÉ LEÓN RINCÓN, ya identificados, efectivamente hubo un pacto contractual donde ambos manifiestan su voluntad de vender y comprar, respectivamente, de forma pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna; por lo que es necesario recordar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa:

“De los efectos de los contratos
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Así como lo expresa en el articulo anterior, ese contrato bilateral engloba una serie de obligaciones mutuas, la primera de ellas, es la de pagar el precio de la cosa, la cual se evidencia del contenido de contrato de compra venta, que fue efectuado a la entera satisfacción de la vendedora hoy demandada, cuando declara lo siguiente: “El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs, 22.000, oo), suma esta que recibo de manos del comprador en moneda de legal y libre circulación en el País según cheque cuya copia se anexa al presente instrumento para que sea agregada al cuaderno de comprobantes, a mi entera satisfacción, …” luego le corresponde a la vendedora entregar al comprador la cosa vendida, tal como lo especifica el legislador en los artículos 1474,1486 y 1487 ejusdem los cuales expresan:

“De la naturaleza de la venta
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

“De las obligaciones del vendedor
Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”

“De la Tradición de la Cosa.
Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”

Obligación tal, que no cumplió la vendedora hoy demandada, y es lo que el comprador demandante exige en su libelo, ya que, según lo manifestado por la parte demandada, hubo un acuerdo entre ellos de otorgarle un año para que desocupara el inmueble, pero es el caso, que dicha circunstancia o alegato no consta en el contrato celebrado entre las partes de la compra venta de dicho inmueble en cuestión, ni en ningún otro medio de prueba promovida y evacuada, por cuanto la parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna, siendo importante entonces traer a colación lo establecido en los artículos 1159 y 1160 ejusdem, los cuales expresan:

“De los efectos de los contratos
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Por ende, al haber reconocimiento por parte de la demandada de la veracidad del contrato de compra venta, base fundamental de esta acción, y al no haber promovido prueba alguna que sustente su argumento, del por que no ha hecho entrega de la cosa vendida, dota a éste Juzgador de elementos de convicción suficientes para concluir que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de efectuar la tradición de la cosa vendida, y debe declarar con lugar la presente demanda amparándose en lo establecido en los artículos antes citados. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, se pudo observar que efectivamente el demandante para poder obtener la satisfacción de su derecho y poder obtener la entrega formal de la cosa comprada, requirió de la asistencia, asesoría y actuaciones judiciales de profesionales del Derecho, razón por la cual considera procedente éste Juzgador los daños y perjuicios que se le ocasionaron por tener que de su propio peculio cubrir estos gastos.

Sin embargo, en relación al alegato formulado por la parte actora (comprador), de haber tenido gastos generados por arrendamiento de un inmueble para poder habitarlo, ya que, no se le permitía ocupar la casa comprada, no se observó en actas prueba alguna que hiciera constar éste tipo de gasto, consecuencia del incumplimiento del vendedor demandado, por tanto, este Tribunal desecha tal solicitud.

En consecuencia, este Juzgador reconoce los daños y perjuicios causados en relación a los gastos generados por la contratación de profesionales del Derecho, como se evidencia en actas, no siendo así lo referente a los gastos presuntamente causados por conceptos de pagos de cánones de arrendamiento alegados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1474, 1486 y 1487, del Código Civil. Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la abogada en ejercicio MIOZOTI CAMEJO RÓDRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.446, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano IRWIN JOSÉ LEÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.805.015, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la Ciudadana MARÍA TERESA ZAPATA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 7.859.523, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: La desocupación del inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurias constituida por una casa de habitación familiar signada con el N°. 28-A, construida con bases y columnas de concreto armado y cabillas, paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de hierro y ventanas de aluminio con vidrios, dotada con sus instalaciones para los servicios de aguas blancas, cloacas, luz eléctrica y gas domestico, la cual presenta las siguientes dependencias: Una (01) habitación, sala, comedor y cocina, fomentadas sobre una parcela de terreno que se dice ser propiedad del Patrimonio Municipal, ubicada en el Barrio Libertad de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vía pública, calle Ezequiel Zamora y mide 18 metros (18mts); SUR: Vía Pública, calle los cocos y mide 18 metros; ESTE: vía Pública, prolongación callejón los cocos y calle Ezequiel Zamora y mide 10 metros con 50 centímetros y OESTE: Mejoras que son o fueron propiedad del ciudadano Ramón Zapata y mide 17 metros. Libre de objetos y personas, y hacerle entrega formal del inmueble al comprador hoy demandante ciudadano IRWIN JOSÉ LEÓN RINCÓN, antes identificado.

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de daños y perjuicios por gastos generados por la asistencia, asesoría, gestiones, y actuaciones judiciales de Abogados.

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



LA SECRETARIA TEMPORAL,


MELIDA FERMIN.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MELIDA FERMIN.