República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

200° y 151°

Acude ante este despacho, la ciudadana ESTELA MARGARITA MOLERO DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.654.875, asistida por el profesional del derecho ANDRÉS FELIPE FUENMAYOR, abogado en ejercicio, también de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7816, para solicitar la INHABILITACIÓN del ciudadano JORGE DANIEL PRIETO MORALES, portador de la cédula de identidad N° V-25.043.665, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, este Tribunal ordena darle entrada y anotar dicha solicitud en el libro respectivo. En cuanto a la admisión o no de la acción, quien aquí decide, hace las consideraciones siguientes:
- I -
- ANTECEDENTES -
Alega la solicitante que el ciudadano JORGE DANIEL PRIETO MOLERO, y su madre, ciudadana LUZ MARINA MOLERO, residían con ella, pero desde que falleciera la última de las nombradas, el día 4 de Enero de 2006, se ha hecho cargo de la representación de JORGE DANIEL PRIETO MOLERO. Que la de cujus LUZ MARINA MOLERO, quien era su hermana, estaba afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Además agregó que su sobrino es una persona de las conocidas como “especiales”, a quien se le diagnóstico con “trastornos del desarrollo autista”. Que en virtud de ello, la condición de su sobrino, ciudadano JORGE DANIEL PRIETO MORALES, no le permite la realización de transacciones, dar préstamos o recibirlos, percibir créditos, enajenar y gravar, realizar actos que excedan de la simple administración, sin la representación de curador que a bien tenga a designar el Tribunal, y que dicha designación se hace necesaria para representar a quien se solicita la inhabilitación, en trámites para reclamar sus derechos y obtener la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Solicitó que sobre ella recaiga la designación de curador. Fundamentó su solicitud en los artículos 395 y 409 del Código Civil vigente.
- II -
Ahora bien, la solicitud presentada por la ciudadana ESTELA MARGARITA MOLERO DE FUENMAYOR, trata sobre la inhabilitación de una persona mayor de edad con un diagnóstico definido, en ese sentido, el artículo 409 del Código Civil reza: “El débil de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez…”. De la norma citada se constata claramente que la solicitud de inhabilitación le corresponde conocer al Juez de Primera Instancia. Y así se decide.
Aunque el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, le otorgó a los Juzgados de Municipios, el conocer de forma exclusiva y excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, tal como estableció en su articulado lo siguiente: ARTÍCULO 3° “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. ARTICULO 6° “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”, también es cierto que la solicitud de INHABILITACIÓN, no forma parte de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es decir, no está incluida en la PARTE SEGUNDA de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así planteadas las cosas, la competencia para conocer la solicitud de INHABILITACIÓN, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, al no ser una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por lo que este Tribunal resulta incompetente por razones de la MATERIA para conocer la tantas veces referida solicitud. Por consiguiente, la solicitud planteada por la ciudadana ESTELA MOLERO DE FUENMAYOR, debe ser conocida y sustanciada por un Juzgado de Primera Instancia Civil con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Y así se decide.

- III -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Incompetente por razones de la MATERIA para conocer la solicitud que por INHABILITACIÓN, presentara la ciudadana ESTELA MARGARITA MOLERO DE FUENMAYOR, anteriormente identificada. SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
Vencido como sean los lapsos legales respectivos, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia Civil del Estado Zulia, a los fines de que proceda a conocer la causa.
No hay condenatoria en costas en razón del asunto planteado.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo en la carpeta de decisiones que lleva este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Rafael de El Moján, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se le dio entrada al expediente bajo el N° 2280-10. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., quedando anotada bajo la decisión N° 16, y asentada en el libro diario bajo la N° 17. Se expidió la copia certificada de la decisión y se guardó en la carpeta respectiva.
LA SECRETARIA,


Carlos.
Exp. 2280-10