REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintinueve (29) de Septiembre de 2010
200° y 151°
EXP: Nº 3260-2010
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN.-
DEMANDANTE: JOHANA ROSELIN LEDESMA MORAN.
DEMANDADA: MARISELA COROMOTO SÁNCHEZ MARTINEZ
Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por la ciudadana JOHANA ROSELIN LEDESMA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.436.049, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; asistida en este acto por el abogado en ejercicio NAYIN ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.675.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.868, de igual domicilio, en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO SÁNCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.886.564, de igual domicilio; por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN. Alegando la demandante que en fecha 10 de diciembre del 2008, le facilitó en calidad de préstamo a la ciudadana Marisela Sánchez la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bsf. 9.437,oo), para ser pagada en fecha 10 de diciembre de 2009.- que llegada la fecha le solicitó a la mencionada ciudadana el pago de las cantidades que le había facilitado en préstamo por cuanto había transcurrido más de un año de dicha obligación, indicándole en su presencia de varios personas, que no tenia dinero para pagarle, que ella pagaría una parte como pudiese, ahora bien manifiesta la demandante que la demandante dejó cumplir con su obligación. Por todo ello demanda a la ciudadana MARISELA COROMOTO SÁNCHEZ MARTINEZ, plenamente identificada por la acción de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN; asimismo, pague los siguientes conceptos: A) la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bsf. 9.437,oo), por concepto de la obligación de pago señalada; B) la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bsf. 117,96) por concepto fe intereses legales calculados al cinco por ciento (05%) anual; C) la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 70,oo), por concepto de intereses de mora calculados al tres por ciento (03%), anual, D) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 2.406,43), por conceptos de honorarios profesionales para el abogado actor y E) la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.500,oo); se condene a la demandada el pago que prudencialmente estime este Tribunal por conceptos de costas procesales; y se realice la experticia complementaria del fallo o por la vía que estime el Tribunal, el ajuste, corrección monetaria o indexación tomando en cuenta los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de esta demanda hasta el dia en que quede definitivamente firme.-
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año en curso (2010), ordenándose la citación de la ciudadana MARISELA COROMOTO SÁNCHEZ MARTINEZ,, para comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los diez dias de Despachos siguiente después que constara en actas la intimación en horas comprendidas de ocho horas de la mañana a una horas de la tarde; En cuanto a la medida de secuestro este Juzgado se pronunció al respecto por auto separado, abriendo pieza de medida al efecto en fecha 20-04-2010.-
En fecha 16-03-2010, la demandante consignó poder apud acta al abogado en ejercicio NAYIN ALBERTO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas.-
En fecha 18-03-2010, inserto al folio ocho (08) de la presente, se encuentra diligencia donde el apoderado judicial de la demandante, plenamente identificad ut supra consignó los recaudos para la compulsa de la parte demandada, acordándose en fecha 23-03-2010 la certificación de las mismas y se ordenó entregar al Alguacil de este tribunal, quien quedó facultado para practicar la citación de la demandada.-
En fecha 14-05-2010, inserta al vuelto del folio trece (13) el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Intimación del demandado de autos, donde deja constancia que fue intimada la demandada de auto.-
En fecha 20-05-2010, la demandada MARISELA COROMOTO SANCHEZ MARTÍNEZ, consignó poder apud acta a la abogada en ejercicio YASMIR COLINA.-
En fecha 27-05-2010, se recibió formal oposición al decreto de Intimación, inserto al folio dieciocho (18).-
En fecha 04-06-2010, se recibió escrito de contestación de demanda interpuesto por la apoderada judicial de la demandada ciudadana Yasmir Colina.-
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA (DOCUMENTALES)
La parte actora acompañó en su escrito libelar la siguiente documentación:
1.- Corre inserto a los folios tres (03 documento otorgado por ante la Intendencia de Seguridad, de la Gobernación del Estado Zulia, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, del 23-11-2009, numero 378-09.-
2.- Corre inserto al folio cuatro (04) documento de compromiso de fecha 03-08-2009, número 1636-2009, suscritos por los ciudadanos Marisela Coromoto Sánchez y Johan Roselin Ledesma.
En relación a la citada prueba este Juzgador considera que la misma es pertinente en la presente causa, ya que es el instrumento fundante de la acción, asimismo, verifica que es un hecho cierto en el proceso el que tiende a probar, por haber sido aceptada su existencia y validez por ambas partes litigantes, sin embargo a pesar de no ser objeto necesario de pruebas, este Juzgador la considera idónea, a los fines de determinar las estipulaciones y condiciones contenidas en ambos escritos, por otra parte se observa que el instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria por lo que estando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga su valor probatorio en el proceso, asi se valora.-
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en este juicio, corresponde motivar el presente fallo, para ello este sentenciador toma como fundamentos los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:
El Procedimiento de cobro de bolívares por intimación esta establecido en nuestro código de procedimiento civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder a su ejecución.
El Jurista José Ángel Balzan en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada a no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforman el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición al decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzoso y el procedimiento continuará por los tramites del procedimiento ordinario o breve dependiendo de la cuantía.
En la presente causa, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó formal oposición en la presente causa, por lo que este Juzgador pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.
Ahora bien, es menester, analizar la naturaleza del instrumento en el cual se fundamenta la acción propuesta por medio de la vía ejecutiva, en razón que tiene un procedimiento específico, por lo que es menester determinar que se utilizó la vía idónea, por lo que se hace necesario hacer las siguientes citas y comentarios al respecto:
Se encuentra establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento y se determina lo siguiente: Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez dias apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario o el presente procedimiento…
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción por la vía de intimación, se encuentra en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil: “EL juez negará la admisión de la demanda por auto separado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare algunos de los requisitos exigidos por el artículo 640.-
2.- Sino se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.-
3.- Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.-
La doctrina patria ha definido el procedimiento por intimación o monitorio, como aquel de cognición reducida con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga a favor derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede esta dirigirse tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte, puede emitir un decreto, con el que impone al deudor que cumpla con su obligación; esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término y entonces el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, por los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifica plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, esta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer a través de modalidades taxativas contempladas en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) El pago de una suma liquida exigible de dinero.-
b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles.-
c) L entrega de una cosa mueble determinada.-
En el presente caso, se hace necesario analizar lo estipulado por las partes en el compromiso suscrito por ante la intendencia de seguridad Parroquia Santa Bárbara el dia 03 de agosto del año 2009, numero 1.636-2009, y que corre inserto al folio cuatro (04), en razón de determinar la naturaleza del instrumento fundante de la presente acción, establecieron las partes en el compromiso: “Yo Marisela Coromoto Sánchez Molina, ya identificada en el compromiso señalado, me comprometo a pagar a la ciudadana Johana Roselin Ledesma Morán, la cantidad de Bs. F 9.437,oo, por concepto de préstamos para asegurar el vehiculo y mercancía el lapso de pago quedó de mutuo acuerdo.
De lo ut supra trascrito se constata que el instrumento fundante de la acción, es un documento contentivo de un compromiso de pago, lo cual comporta obligaciones recíprocas, es decir, que es un obligación la cual no se convierte en un titulo ejecutivo hasta tanto no se demuestre el total cumplimiento de una de las partes , es entonces, cuando se convierte en un titulo ejecutivo contra las partes que no haya dado cumplimiento a la obligación contraída, sin embargo este Juzgador del análisis de las actas constata que la parte actora, no aportó prueba alguna que evidencie que se haya establecido un termino especifico para el cumplimiento de dicha obligación, tal como quedó establecido en dicho compromiso “El lapso de pago quedó de mutuo acuerdo; es decir, que quedó sometido y aún permanece sometido a condición o plazo pendiente, por lo cual no debe reputarse como deuda líquida y exigible tal como lo exige el dispositivo legal del 640 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se verifica que el instrumento fundante de la acción es un compromiso bilateral, ya la vía para exigir su cumplimiento y obligación no puede ser la vía ejecutiva, en tal sentido, se tiene que la demanda propuesta es inadmisible, por no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa, y en los reiterados criterios del máximo Tribunal de la República. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, POR VÍA DE INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana JOHANA ROSELIN LEDESMA MORAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.436.049, domiciliada en caserío San Antonio Vía Chama, Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO SÁNCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.886.564, de igual domicilio.-
Asimismo, se suspende la medida de embargo decreta sobre el vehículo identificado en actas, ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún, Francisco Javier Pulgar y Sucre.-
Se impone a la parte demandante el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mas los intereses de mora a que haya lugar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia a los veintinueve (29) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).- 200° Años de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta horas de la mañana, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 266.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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