REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Dieciocho de Septiembre de 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 180-2010
DELITO: EXTORSION
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES.-
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ORLANDO AREVALO.-
En el día de hoy, Dieciocho Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado NEYDUTH RAMOS POLO, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA._________________________________________________________________________
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, no porta cédula de identidad, con fecha de nacimiento, 08-08-1.995, hijo de Juvencio Maldonado (d) y progenitora se desconoce, residenciado en la Parroquia Urribarri Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.- quien fue aprehendido por Funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Estado Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, el día diecisiete de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde encontrándose de servicio un funcionario del grupo del Modulo Policial, ubicado en la Parroquia El Moralito, se encontraba haciendo un recorrido por el Sector el Caracolí de dicha parroquia, recibió reporte radial, informando que en la calle N° 4 del Sector El Caracolí se encontraban unos ciudadanos queriendo agredir a unas personas, y una vez en el sitio se visualizó a dos ciudadanos frente a una vivienda de color amarillo con rejas blancas , y observaron una ciudadana y un ciudadano en evidente estado de nerviosismo, haciendo gestos extraños con el rostro señalando a los sujetos, apostados en la parte externa de la vivienda y se le dio voz de alto y uno de ellos manifestó ser adolescente, y en ese momento el propietario de la vivienda manifestó que esos dos ciudadanos lo estaban amenazando con matarlos y quitándoles dinero , y que ellos mismos le habían quitado dinero la semana pasada y le habían quitado Quinientos Bolivares fuertes y unas cadenas de plata, deteniéndolo por los funcionarios quedando a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico, en consecuencia la Vindicta Publica precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en perjuicio ORLANDO AREVALO..- En virtud de todos los elementos de convicción como Acta Policial, inserta al folio 2, Denuncia inserta al folio 6, Acta de Derecho del Imputado, inserta al folio 3 al 4, Registro de Cadena de Custodia.- Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica. Acta de Inspección Policial.-Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra A., Detención en su propio domicilio en custodia de la abuela paterna y D La prohibición de salir fuera del país y de esta jurisdicción sin autorización del Tribunal, solicitando igualmente siga con el Procedimiento Espacial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, presente en este acto acompañado por su abuela paterna Aura Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.331.558del Estado Zulia quien manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido lo cual se probará en el proceso, por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho que se les imputa; asimismo me adhiero a la solicitud hecha por la Fiscalía en cuanto a la medida cautelar de conformidad con lo establecido al articulo 582 Literal C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de EXTORSION, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en perjuicio ORLANDO AREVALO es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa Pública, en virtud de la violación a la presentación de la adolescente tal cual como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo no se evidencia elementos que comprometan a los adolescentes en la comisión del hecho que se le imputa y en virtud que la privación en los procedimiento adolescenciales es de carácter excepcional se le da una medida de las contemplada en la Letra A) y D del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en actas , en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra A Y d) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y treinta de la tarde (PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 61 y se oficio bajo el Nº 3370-127.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Neyduth Ramos
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
Representante Legal ( abuela ) del adolescente Aura Maldonado ,
El Defensor Público
Abog. Angel Rosales,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-127-
La Secretaria,