RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 10-3330
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA.-
PARTES NELFA COROMOTO ATENCIO AÑEZ Y ROBERTO MIGUEL SANCHEZ RINCON
A FAVOR DE SUS HIJOS: ANDRIUW ROBERT y JOSE MIGUEL SANCHEZ ATENCIO
PARTE NARRATIVA
Recibida solicitud de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del juicio de Obligación de Manutención Alimentaría, incoada por la ciudadana Nelfa Coromoto Atencio Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.896.116, domiciliada en jurisdicción Municipio Colón, Estado Zulia, asistida por la abogada Maria Milagros Suárez, en su carácter de Defensor Publica Primera para el Área de protección, contra el ciudadano Roberto Miguel Sanchez Rincón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.687.910 y de igual domicilio, a favor del niño y el adolescente ANDRIUW ROBERT y JOSE MIGUEL SANCHEZ ATENCIO. de 16 y 10 años de edad, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose entre ellos convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERA: El padre ofrece aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) del salario que devenga mensual, para la pensión de manutención de su hijo, fraccionado en dos quincenas de Ciento Cincuenta Bolivares (BS. 150,00), la cual será depositada en una cuenta Bancaria.-
SEGUNDA: El padre ofrece para la época escolar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) más el pago de transporte escolar.-
TERCERA: El padre se compromete en aportar para la época de navidad la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).-
CUARTA : El padre ofrece aportar el 20% de sus prestaciones sociales para las pensiones futuras de sus hijos.-
QUINTA: La madre será garante de ser responsable con los estudios de sus hijos, en cuanto a las actividades escolares.- La madre del prenombrado niño acepta todas y cada unas de sus partes lo ofrecido por el ciudadano Roberto Miguel Sanchez Rincón.-
SEXTA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año de acuerdo a las necesidades del prenombrado niño, los ingresos del obligad y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos NELFA COROMOTO ATENCIO AÑEZ Y ROBERTO MIGUEL SANCHEZ RINCON antes identificados.-Al presente convenimiento de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: NELFA COROMOTO ATENCIO AÑEZ Y ROBERTO MIGUEL SANCHEZ RINCON antes identificados, a favor del niño y el adolescente ANDRIUW ROBERT SANCHEZ ATENCIO y JOSE MIGUEL SANCHEZ ATENCIO.-
en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece dias del Mes de Septiembre del Dos Mil Diez.- 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
La Secretaria ,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 3330 el anterior fallo siendo las diez y treinta de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 259
La Secretaria
Abog. Andrea L.Ortega B.,
JMCG/xo
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