REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 2218-2010
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 4 de mayo del 2010, y admitida por esta sala el 7 de mayo del 2010, reformada el 28 de mayo del 2010 y admitida su reforma el 31 de mayo del 2010, incoada por la ciudadana GLADYS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.770.922, de este domicilio, representada por la abogado MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786, de este domicilio, en contra del ciudadano CESAR DAVID RETO NAVARRO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.175. 156, asistido legalmente por las abogados YBIS OLIVARES y YILETZA CORZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 47.968 y 37.643 respectivamente, de este domicilio, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, donde alega la parte demandante que ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia el 11 de mayo del 2005, Nº 36, tomo 47, celebro contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble tipo casa, de su propiedad, ubicado en el Sector Nº 8, vereda 6, casa Nº 07, Urbanización La Marina (San Jacinto), parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con una duración de 6 meses renovable por un periodo igual tal como lo señala la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes, cuyo canon de arrendamiento inicial fue de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) mensuales, debiendo en caso de negativa las partes notificarse con 2 meses de anticipación al vencimiento del mismo, este a su vez se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, siendo notificado judicialmente la parte demandada a través del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia el 3 de marzo del 2009, empezando a correr su año de prorroga legal del 15 de abril del 2009 hasta el 15 de abril del 2010, pero vencido tal prorroga el demandado de marras se niega e devolver el inmueble cedido en arrendamiento, por lo que acude ante esta sala a solicitar:
1) Medida de secuestro sobre el inmueble arrendado ubicado en el Sector Nº 8, vereda 6, casa Nº 07, Urbanización La Marina (San Jacinto), parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) La entrega de los recibos de los servicios públicos solventes por parte del demandado.

3) Costas y costos del proceso hasta su sentencia definitiva.

4) La citación del demandado.

5) Daños y perjuicios en contra del demandado.

Esta acción ha sido estimada en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) 92,30 Unidades Tributarias.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir esta Operadora de Justicia, la naturaleza de la acción intentada por la parte actora.
Esta sentenciadora observa del libelo de demanda, que ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia el 11 de mayo del 2005, Nº 36, tomo 47, celebro contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble tipo casa, de su propiedad, ubicado en el Sector Nº 8, vereda 6, casa Nº 07, Urbanización La Marina (San Jacinto), parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con una duración de 6 meses renovable por un periodo igual tal como lo señala la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes, cuyo canon de arrendamiento inicial fue de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) mensuales, debiendo en caso de negativa las partes notificarse con 2 meses de anticipación al vencimiento del mismo, este a su vez se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, siendo notificado judicialmente la parte demandada a través del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia el 3 de marzo del 2009, empezando a correr su año de prorroga legal del 15 de abril del 2009 hasta el 15 de abril del 2010, pero vencido tal prorroga el demandado de marras se niega e devolver el inmueble cedido en arrendamiento, por lo que acude ante esta sala a solicitar: Medida de secuestro sobre el inmueble arrendado ubicado en el Sector Nº 8, vereda 6, casa Nº 07, Urbanización La Marina (San Jacinto), parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La entrega de los recibos de los servicios públicos solventes por parte del demandado. Costas y costos del proceso hasta su sentencia definitiva. La citación del demandado. Daños y perjuicios en contra del demandado. Esta acción ha sido estimada en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) 92,30 Unidades Tributarias.
Ahora bien, este Tribunal constata del contenido de la cláusula octava del contrato de arrendamiento acompañado a las actas, que su duración fue acordada de la forma que a continuación se trascribe:
“TERCERA: La duración del presente contrato será por el lapso de seis (6) meses, contados a partir del día quince (15) de abril del año en curso, prorrogable automáticamente por un lapso igual, si con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del mismo, alguna de las partes notificare su deseo de no continuar con el contrato en notificación por escrito. En caso de prorroga de este contrato “EL ARRENDADOR” tiene la facultad de aumentar el canon de arrendamiento según las leyes dictadas sobre la materia, el alto costo de la vida, las mejoras efectuadas al inmueble, etc.”

Así como también lo alegado por la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda al señalar:
“(…) el Contrato de Arrendamiento se convirtió en Contrato a Tiempo Indeterminado permaneciendo EL ARRENDATARIO durante un periodo de tres años consecutivos en el referido inmueble (…)”

De manera que, de lo transcrito anteriormente se desprende que la voluntad de las partes intervienes en la celebración del contrato era que el contrato fuese PRORROGABLE solo por 6 meses, y analizado minuciosamente lo alegado por la parte actora dicho contrato se renovó por 3 años más, venciéndose el primer periodo de 6 meses el 11 de noviembre del 2005, como evidencia de actas.
El Tribunal al efectuar un análisis de lo expuesto por la demandante en su escrito libelar y del contrato de arrendamiento puede observar, que luego de fenecido el lapso inicial del contrato y su prorroga, se continuó con la relación arrendaticia, creando incertidumbre sobre la fecha exacta de culminación del mismo, por lo que en aplicación de las previsiones del artículo 1.614 del Código Civil vigente, que establece:
“Artículo 1614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

El contrato se convirtió con relación al tiempo como indeterminado, en consecuencia, de conformidad con el contenido del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Que estatuye que la acción procedente es la del DESALOJO del inmueble arrendado y no la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato escrito que con respecto al tiempo de duración sea determinado, y por cuanto en el caso de autos, como se aclaró con anterioridad, es indeterminado, esta Sentenciadora concluye que la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) INADMISIBLE LA DEMANDA: La demanda incoada por la ciudadana GLADYS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.770.922, de este domicilio, representada por la abogado MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786, de este domicilio, en contra del ciudadano CESAR DAVID RETO NAVARRO, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.175.156, asistido legalmente por las abogados YBIS OLIVARES y YILETZA CORZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 47.968 y 37.643 respectivamente, de este domicilio, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de septiembre del 2010. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA