Expediente: 2288 -2010



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: GUSTAVO ROO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.600.434, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
Demandado: LUIS EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.629.182, respectivamente y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el ciudadano: GUSTAVO ROO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.600.434, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada: MARIBEL LUZARDO SERRANO e interpuso pretensión por DESALOJO contra el ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de Julio del 2010.
En fecha 17 de Septiembre de 2010,presente en el Tribunal el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.629.182, domiciliado en la Villa Bolivariana, Avenida 40, Bloque 37, Edificio 1, Apartamento 2-4, Urbanización San Francisco, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telefóno Celular Nº 0416-9681698, parte demandada en el presente juicio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DANELI NAVARRO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.429, y el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ROO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.600.434, de este domicilio, parte demandante en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.669,quienes expusieron:
A los fines de dar por terminado el presente juicio en mi contra, hemos decidido de mutuo y común acuerdo, el siguiente convenimiento: Primero: Convengo en hacer entrega de inmediato de un juego de llaves del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Pinar, Edificio Pino Caribeño 4, apartamento PB-B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y bienes. Segundo: Convengo de igual forma en cancelar la cantidad DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, los cuales arrojan un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de daños ocasionados al inmueble antes descrito, de la siguiente manera: UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.700,00) mensual, pagadero el 30 de Septiembre, 29 de Octubre, 30 de Noviembre, 17 de Diciembre del año 2010, 31 de Enero y 28 de Febrero del año 2011, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 01160172380008213313, del Banco Occidental de Descuento, comprometiéndome a consignar en las fechas antes mencionadas las respectivas planillas de depósito en el Tribunal. Cuarto: Por otra parte consigno en este mismo acto planillas de Depósitos Nros. 74878818, 76949552, 76949554, 76949551, 76949556, 88417371, 76949557, 87752499, 76965855 y 84438721, del Banco Federal, de fechas 01/07/2009, 06/08/2009, 07/09/2009, 06/10/2009, 09/11/2009, 08/12/2009, 18/01/2010, 12/02/2010, 08/03/2010 y 15/04/2010 respectivamente, para que sean agregadas a las actas del presente expediente. Asimismo dejo constancia que a los efectos de cumplir con el presente convenimiento doy garantía un Televisor Pantalla Plana, marca Admiral, 27 Pulgadas, el cual me será devuelto luego de la cancelación definitiva en el estado en que se encuentre liberando de responsabilidad a la parte actora por el no uso del mismo. Por otra parte el ciudadano GUSTAVO ALFREDO ROO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.600.434, de este domicilio, parte demandante en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.669, expone: Acepto dicho ofreciendo en los términos antes expuesto. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y se abstenga de archivar el mismo hasta que conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ se allano en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por la abogada DANELI NAVARRO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.429 e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ROO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.600.434, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.629.182, respectivamente y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO


SECRETARÍA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

LUG/kb ABOG. JAKELINE PALENCIA