REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 1987-2009
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día 06 de agosto del 2009, por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE DE JESUS GIL GODOY Y MYDARLINGS AVILA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.789.767 Y 13.005.977 respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Barrio Amparo, calle 58, casa Nº 28B-152, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada TERESITA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 41.846 de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
Por medio de decreto de fecha 11 de Agosto del 2009, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 13 de Agosto del 2010, presente en la sala de este Despacho, JOSE DE JESUS GIL GODOY Y MYDARLINGS AVILA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.789.767 Y 13.005.977 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada TERESITA FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado Nº 41.846 de este domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se denota que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos; JOSE DE JESUS GIL GODOY Y MYDARLINGS AVILA AVENDAÑO, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron el ciudadano, JOSE DE JESUS GIL GODOY Y MYDARLINGS AVILA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.789.767 Y 13.005.977 respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Barrio Amparo, calle 58, casa Nº 28B-152, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Marzo del 2006, por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 98.
2) Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y que se expidan las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 20 días del mes de Septiembre del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 1987-2009, siendo las 11:21am.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA