REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.997-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INIMACION.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano TITO MELNEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.778.153, debidamente asistido por el abogado LUIS MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.146, y domiciliados en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, contra el ciudadano ANTONIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.434.160, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en la cual reclama la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 07 de Abril de 2.010, se ordenó la Intimación del ciudadano ANTONIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.434.160, y a tales fines en fecha 07 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber intimado al demandado, abierto el lapso para la parte demandada procediera a oponerse al decreto intimatorio o cancelarlo reclamado, en fecha 09 de Julio del presente año, la parte actora estampó diligencia solicitando se procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto en fecha 14 de Julio del presente año, el Tribunal dictó resolución de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en fecha 12 de Agosto de 2.010, el ciudadano ANTONIO PIRELA, debidamente asistido por el abogado Ali Oroño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.465 y el abogado Luis Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.146, celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“(...) A los fines de dar por terminado el presente juicio, convengo en este acto en pagar al ciudadano TITO MELENDEZ, parte demandante, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.153, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) monto este que incluye el capital adeudado, honorarios profesionales y los gastos ocasionados en el presente juicio. Dicha suma de dinero se la cancelo a la parte demandante en dos partes: PRIMERA PARTE: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), que se encuentra depositada en la cuenta corriente de este Tribunal, remitida de parte de la Universidad del Zulia a consecuencia de la medida de embargo decretada y ejecutada en mi contra, perteneciente a los intereses de mis prestaciones sociales como trabajador obrero de esta Casa de Estudio, la cual solicito le sea entregada por este Tribunal al Abogado en Ejercicio LUIS MELENDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.155.262, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO MELENDEZ, parte demandante en la presente causa. SEGUNDA PARTE: Que se me descuente de mis antigüedades la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), concepto este que me pertenece como obrero de dicha Universidad. Expresamente convengo que en caso que por cualquier motivo o causa se presente alguna dificultad para hacerme este descuento, bien sea porque no esté disponible o no cubra el monto antes señalado, Autorizo que el descuento se le haga al Fideicomiso del año 2011 o con el 50% del Bono Vacacional del año 2011, o de cualquier otro pago que me adeude dicha Casa de Estudio excluyendo el Aguinaldo de cualquier año, incluyendo las prestaciones sociales en caso de despido, retiro, jubilación, incapacidad o muerte y dicho descuento o sumas de dinero sean entregados por la Caja Principal de LUZ directamente al ciudadano TITO MELENDEZ, ya identificado. En este estado, presente el Abogado en Ejercicio LUIS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.155.23, Inpre Nº 34.146, obrando como Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano TITO MELENDEZ expone: Acepto el pago que me ha hecho la parte demandada en los términos antes expuestos. Ambas partes solicitan al Tribunal los siguientes pedimentos: Primero: le imparta su aprobación y homologación al presente Convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Segundo: La suspensión de la medida preventiva de embargo recaída sobre las prestaciones sociales e intereses de la prestaciones sociales de la parte demandada. Tercero: Se sirva oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, a los fines de que se le de cumplimiento a la forma de pago convenida en este Convenimiento. Como también participarle e informarle a esta Casa de Estudios de la suspensión por el Tibunal de la medida de embargo recaída sobre las Prestaciones Sociales e Intereses de las Prestaciones Sociales de la parte demandada ANTONIO PIRELA como obrero de la Universidad del Zulia. Cuarto: Se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en Actas el cumplimiento total de lo convenido”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano NATONIO PIRELA, debidamente asistido por el abogado Alí Oroño, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación; De igual forma se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de Abril de 2.010, y ejecutada en fecha 04 de Mayo de 2.010, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena oficiar a la Universidad del Zulia; así mismo se ordena oficiar al Departamento de Nominas de la Universidad del Zulia a los fines solicitados. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana y se ofició bajo el N° 426-2.010. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-