Exp.: 2.349-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°


Recibido el anterior escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo, se le da entrada, se forma pieza de medidas por separado y se numera.

Consta de los autos que el ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.635.372, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARELIS LEÓN BALANTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.406, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano ORLANDO RAMÓN GUILLERMA GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.842.429, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que es beneficiario de una letra de cambio, librada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2009), que riela en el folio tres (03) de las actas, aceptada para ser pagada el diecinueve (19) de noviembre de 2009, por el ciudadano ORLANDO RAMÓN GUILLERMA GONZALEZ, ya identificado, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00). Que en virtud de que ha intentado hacer efectivo el pago de la indicada acreencia en reiteradas ocasiones, obteniendo como respuesta una negativa al pago, demanda al referido ciudadano ORLANDO RAMÓN GUILLERMA GONZALEZ, por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele el monto adeudado, los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso y la indexación.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la demanda y se instó al actor a indicar el domicilio del demandado para determinar la competencia del Tribunal, dándosele cumplimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010.
Por auto dictado el día 23 de septiembre de 2010, el Tribunal decretó la intimación de la parte demandada, posteriormente la parte actora presentó escrito solicitando Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en una (01) letra de cambio, que corre inserta en el folio tres (03) de las actas, y siendo este instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente demanda se encuentra basada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma (letra de cambio), el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes dilucidados, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ORLANDO RAMÓN GUILLERMA GONZALEZ , identificado plenamente, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 78.975,00), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un treinta por ciento (30%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano JUAN GABRIEL VALBUENA BARRIOS en contra del ciudadano ORLANDO RAMÓN GUILLERMA GONZALEZ, ambos ya identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 521-10.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.349-10.