Expediente 1.943-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de Abril del año mi novecientos veinticinco (1925) bajo el número 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil siete (2007) bajo el número 03, tomo 198A-PRO.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JESUS DUARTE TORRES, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, SUSANA DEL CARMEN PEREZ BAEZ, ENDRINA MARIA FERNANDEZ CONTRERAS, ORLANDO JAVIER UARTE TORRES, SABRINA ELENA RINCON CHACÍN y JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.152, 46.439, 56.917, 56.702, 108.578, 57.156, 56.638 y 56.707-

DEMANDADOS: RAMON ROSADO VILLALOBOS y CECILIA ACOSTA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 7.718.925 y V.-5.167.371.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.336.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día cinco (05) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo admitida el diez (10) del mismo mes y año.

En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora consignó lo conducente para el traslado y la elaboración de los recaudos de citación, exponiendo el Alguacil Natural de este despacho lo pertinente en fecha treinta (30) del mismo mes y año. .

En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve (2009) el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que no logró citar a los demandados.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora solicita se libren carteles de citación, siendo proveído los mismos en fecha treinta y uno (31) del prenombrado mes y año.

En fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora consigna los periódicos donde fueron publicados los carteles, siendo desglosados y agregados los mismos el cuatro (04) del mismo mes y año.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil diez (2010) la Secretaria del Juzgado expuso que fueron cumplidas las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora solicitó nombramiento de Defensor AD-LITEM, siendo proveído lo conducente en fecha cinco (05) del mismo mes y año, procediéndose a designar defensora de los accionados a la profesional del derecho MIRIAM PARDO, arriba identificada, quien fue notificada del nombramiento el día diecinueve (19) de Mayo del año en curso aceptando el cargo el veintiuno (21) del prenombrado mes y año.

En fecha dos (02) de Julio del año en curso, expuso el Alguacil Natural de este Juzgado que citó a la profesional del derecho MIRIAM PARDO, quien se opuso al decreto intimatorio en fecha diecinueve (19) de Julio del presente año y contestó la demanda en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha veintiocho (28) de Julio del presente año la defensora de los demandados consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha dos (02) de Agosto.

En fecha cinco (05) de Agosto del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha nueve (09) del mismo mes y año.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil diez (2010), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Alega la apoderada de la actora que en fecha dos (02) de Abril su representada se hizo acreedora de una obligación contraída a través de un pagaré signado bajo el número 81329996 por el ciudadano RAMON ROSADO VILLALOBOS, antes identificado, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) luego de la reconversión monetaria, cantidad esta que debía ser pagada sin aviso y sin protesto el primero (01) de Julio del año dos mil siete (2007).

Que se convino en el pagaré suscrito entre las partes, que la cantidad dada en préstamo generaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa fija estipulada al veintitrés por ciento (23%) anual. Que dichos intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días hasta el vencimiento del pagaré.

Que se convino igualmente en el prenombrado instrumento cambiario que en caso de mora y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) a la tasa de interés, en el entendido que la tasa de interés pactada no podría exceder la tasa máxima fijada por el Banco Central del Venezuela o por el organismo que corresponda a este tipo de operaciones.

Que la ciudadana CECILIA ACOSTA SALINAS, antes identificada, se constituyó en avalista de RAMON ROSADO VILLALOBOS.

Que al vencimiento del plazo acordado en el citado pagaré, el ciudadano RAMON ROSADO VILLALOBOS ha efectuado abonos a capital por la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.176,36) por lo que adeuda la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.823,64) más los intereses moratorios adeudados los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL TESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.311,06).

Que ambas cantidades, saldo del capital e intereses moratorios, suman la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.134,70), cantidad esta de plazo vencido y exigible.

Que por cuanto el demandado incumplió el acuerdo extrajudicial convenido, demanda al ciudadano RAMON ROSADO VILLALOBOS y a la ciudadana CECILIA ACOSTA SALINAS, para que convengan en pagar a su representada, o de lo contrario sea condenado a ello por el Tribunal: a) la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.823,64) por concepto de capital adeudado; la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.311,06) por concepto de intereses moratorios correspondientes al pagaré; más lo intereses que se sigan generando sobre el capital desde el día siguiente de la fecha hasta la que fueron calculados hasta la total cancelación y pago de todas las obligaciones, calculados a la misma rata, y las costas y costos del juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La defensora de los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en el libelo de demanda.

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

Anexo al libelo de la demanda, la parte actora consigno lo siguiente:

o Documento denominado pagaré número 81329996 de fecha primero (01) de Julio del año dos mil siete (2007) suscrito entre BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) y el ciudadano RAMON GUILLERMO ROSADO VILLALOBOS, ambos previamente identificados,

Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documentos privados, y por cuanto el mismo no fue desconocido, este Tribunal lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.

En consecuencia, de dicho documento de desprende: 1) que e fecha (02) de Abril del año dos mil siete (2007), el ciudadano RAMON GUILLERMO ROSADO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V.- 7.718.925, declaró que recibió en préstamo a interés del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) luego de la reconversión monetaria; 2) que la referida cantidad de dinero devengaría intereses calculados a una tasa fija del veintitrés por ciento (23%) anual, los cuales serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días; 3) que en caso de mora, en el pago del pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés ya preestablecida; 4) que la tasa de interés pactada, en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones; 5) que el monto del pagaré será invertido en operaciones legítimas de carácter comercial; 6) que el mismo debía de ser pagado el primero (01) de Julio del año dos mil siete (2007); 7) que se eligió como domicilio procesal especial la ciudad de Caracas, sin perjuicio para la actora de acudir a otro Tribunal competente conforme a la Ley; y 8) que la ciudadana CECILIA ACOSTA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.167.371, se constituyó en aval por cuenta del emitente antes identificado.


o Estado de cuenta en el cual se refleja un saldo deudor que asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.134,70), el cual se encuentra relacionado con el pagaré número 81329996 suscrito por el ciudadano RAMON GUILLERMO ROSADO VILLALOBOS.

Se observa que el aludido estado de cuenta, fue elaborado por la parte actora sin la intervención de la demandada de autos, de manera que este Tribunal considera que tales documentos vulneran el principio de Alteridad de la Prueba, por lo que no merecen valor probatorio alguno.

FUNDAMENTOSPARA DECIDIR

De las pruebas que rielan en las actas procesales que conforman la presente causa, se demostró que el ciudadano RAMON GUILLERMO ROSADO VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, suscribió un pagaré signado con el número 81329996 en fecha dos (02) de Abril del año dos mil siete (2007) donde se comprometió a cancelar a la actora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) luego de la reconversión monetaria bajo lo términos y condiciones que quedaron aceptados en el pagaré, pautando como fecha de vencimiento el día primero (01) de Julio del año dos mil siete (2007) y que la ciudadana CECILIA ACOSTA SALINAS, antes identificada, sirvió de aval para garantizar la obligación mercantil contraída.

Ahora bien, alega la parte actora que a la fecha de la presentación de la demanda el accionado adeudaba la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.134,70), lo cual incluye el saldo a capital más los intereses generados, reconociendo que el demandado había abonado a la deuda la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.176,36). El saldo deudor antes mencionado, fue negado por la representación de la parte accionada en la contestación de la demanda; sin embargo, y por cuanto no fue probado por estos que hayan sido liberados de la obligación, es decir, que la misma haya sido cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.354 del Código Civil y 547 del Código de Comercio, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la acción incoada más el cobro de los intereses pautados reclamados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda que por motivo COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), iniciara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos RAMON GUILLERMO ROSADO VILLALOBOS y CECILIA ACOSTA SALINAS, antes identificados. En consecuencia:

o Se condena al ciudadano RAMON GUILLERMO ROSADO VILLALOBOS y solidariamente a la ciudadana CECILIA ACOSTA SALINAS, en su carácter de deudor y avalista respectivamente; a pagar a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.823,64) por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios demandados los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.311,06), todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.134,70).
o Se condena al ciudadano RAMON GUILLERMO ROSADO VILLALOBOS y solidariamente a la ciudadana CECILIA ACOSTA SALINAS, en su carácter de deudor y avalista respectivamente; a pagar a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, los intereses que se sigan venciendo sobre el capital adeudado -VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.823,64)- desde el día veintitrés (23) de Mayo del año del año dos mil nueve (2009) hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, calculados estos a la rata establecidas en el pagaré – veintitrés por ciento (23%) como tasa fija anual más un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora-, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria el fallo.
o Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.