Exp.: 2.123-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03-04-1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales actuales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-08-2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO, NOELÍ CAPO CUBA y JESUS AUGUSTO SARCOS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.993, 84.347, 58.258 y 117.329, respectivamente.

DEMANDADO: GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.747.391, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


Consta de los autos que la Abogada NOELÍ CAPO CUBA, ya identificada, instauró juicio actuando en nombre de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, antes identificado; alegando que la Sociedad Mercantil TOYOCAN, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23-11-1995, bajo el N° 23, Tomo 109-A, celebró con el demandado de autos, un contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio, sobre un vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 2WD 5A/T; Año: 2005; Tipo: Camioneta; Uso: Particular; Color: Beige Metalizado; Serial del Motor: 1GR-5132145; Serial de Carrocería: JTEZU14R258037808; Placas: PAL-10W; que el comprador recibió a su satisfacción, por el precio de Noventa Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 90.362,00) actualmente, del cual el comprador pagó la cuota inicial de Treinta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 33.362,00), mas la cantidad por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias, el saldo restante equivalente a la suma actual de Cincuenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 57.000,00), se obligó a pagarlos el comprador a la vendedora o a sus cesionarios, en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la firma del citado documento, mediante 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas, exigible la primera al vencimiento de los 30 días continuos contados a partir de la firma, y las demás, los mismos días de los subsiguientes meses. Que quedó entendido en el prenombrado documento de fecha 22-08-2005, al que se le dio fecha cierta el día 15-12-2006, que el monto de la primera cuota mensual sería de Un Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Siete céntimos (Bs.F. 1.674,37), y una vez transcurrido el plazo de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la tasa de crédito automóvil mercantil que estuviera vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieran ser calculados. También fue convenido en el contrato que la falta de pago a su vencimiento de dos (02) cuotas mensuales consecutivas daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y pudiera la vendedora demandar la reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y cobrarle los daños y perjuicios correspondientes. Que consta del mismo documento que la vendedora cedió y traspasó a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho de crédito y sus derivados en contra del ciudadano GUSTAVO BARRIOS. Alega la apoderada actora que el referido ciudadano, pagó cuarenta (40) cuotas y que están pendientes por pagar las cuotas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, las cuales alcanzan la cantidad de Quince Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 15.285,69), suma que comprende mas de dos cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, confiere el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes. Que en razón de haber resultado negativas las gestiones amistosas cumplidas por su representado, en su nombre demanda al ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio contenido en el documento privado de fecha 22-08-2005, la entrega a su representado del bien mueble objeto del mismo, quedando en beneficio del Banco las cuotas pagadas a titulo de indemnización, mas las costas y costos del juicio.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal le dio entrada a la demanda.
En fecha veinte (20) de enero del dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano GUSTAVO BARRIOS, posteriormente la parte actora insistió en su citación personal, indicando una nueva dirección para su ubicación.
Por auto de fecha dos (02) de marzo del mismo año, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, dando cuenta el Alguacil sobre la referida citación el día 16 de abril de 2010, indicando que le fue imposible ubicar la nomenclatura municipal 98F-105; en vista de lo cual el Abogado Jesús Sarcos solicitó la citación cartelaria, siendo acordada por este Juzgado mediante auto proferido el día 26 de igual mes y año.
En fecha once (11) de junio de 2010, el Apoderado actor consignó los carteles publicados en dos (02) diarios de esta localidad, los cuales fueron desglosados y agregados por el Tribunal a las actas.
Por diligencia presentada el día ocho (08) de julio del año en curso, el ciudadano GUSTAVO BARRIOS MARQUEZ, asistido por la Abogada María Daniela Parra, y el Apoderado Judicial del Mercantil, C.A. Banco Universal, Abogado Jesús Sarcos Romero, todos plenamente identificados en actas, suspendieron el curso de la causa hasta el día 22 de julio de 2010, siendo aprobada dicha suspensión por el Tribunal
Por escrito presentado el día 06 de agosto de 2010, la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 09-08-2010.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 10 días.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
• Copia certificada del documento poder otorgado por el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 14 de junio de 2007.
Este documento se tiene como fidedigno de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio.

• Contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio, sobre un vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 2WD 5A/T; Año: 2005; celebrado en fecha 22-08-2005, entre MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, como acreedor cedido y el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, como comprador, al que se le dio fecha cierta el día 15-12-2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando archivado bajo el N° 18631.

Este documento privado de fecha cierta, acompañado y promovido durante el lapso probatorio, en virtud de que no fue impugnado por la parte a quien se le opone en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le da el valor probatorio de un documento privado reconocido de conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento denominado “Prestamos al Consumidor, Cancelación Total”, emanado del Banco Mercantil, en fecha 19-11-2009, del cliente BARRIOS MARQUEZ GUSTAVO, CED. 6747391.
• Seis (06) documentos denominados “Prestamos de Vehículos, Consulta de Cuotas”, emanados del Banco Mercantil, en fecha 19-11-2009, del cliente BARRIOS MARQUEZ GUSTAVO.
• Cuatro (04) documentos denominados “Persona Servicios Financieros, Consulta de Localización”, emanados del Banco Mercantil, en fecha 19-11-2009, del cliente con identificación BARRIOS MARQUEZ GUSTAVO V-6747391.
• Documento denominado “Sistema Administración Persona, Consulta de Persona”, emanado del Banco Mercantil, en fecha 19-11-2009, del cliente con identificación V-6747391.
Los anteriores instrumentos no surten ningún valor probatorio en juicio por tratarse de documentos emanados de la parte actora en cuya formación no intervino el demandado, por lo que su valoración vulneraría el principio de alteridad de la prueba.

La parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este Tribunal que el demandado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, quedó citado tácitamente en el momento en que presentó una diligencia en este despacho conjuntamente con la representación de la parte actora para suspender el curso de la causa, el día ocho (08) de julio de 2010. Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar el día 26-07-2010, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.

Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

El referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

4. Que el demandado no conteste la demanda.
5. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
6. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.

En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia del demandado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, al acto de la contestación de la demanda el cual tuvo lugar en fecha 26 de julio del presente año.

Respecto al segundo requisito nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.

Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos, la pretensión de la actora es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrado con el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, sobre el vehículo ya descrito, en virtud de que le adeuda una parte del precio total de venta del vehículo con sus respectivos intereses, correspondiente a ocho (8) cuotas, cuyo monto asciende a la cantidad de Quince Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 15.285,69), lo cual representa mas de la octava parte del precio total de venta del mencionado vehículo, que fue pactado en el equivalente actual a Noventa Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 90.362,00).

Así pues establece, el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”

También el artículo 13 eiusdem, prevé que:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”

En virtud de lo dispuesto en las normas antes transcritas, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada la pretensión por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque la parte demandada al no dar contestación a la demanda y nada probar que le favorezca, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda; tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por una norma legal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda intentada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, antes identificados, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En consecuencia:
• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, ambos ya identificados, el día 22 de agosto del año 2005, al que se le dio fecha cierta el día 15-12-2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando archivado bajo el N° 18631.
• Se ordena al ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, entregar a la empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 2WD 5A/T; Año: 2005; Tipo: Camioneta; Uso: Particular; Color: Beige Metalizado; Serial del Motor: 1GR-5132145; Serial de Carrocería: JTEZU14R258037808; Placas: PAL-10W, quedando en beneficio de la referida Sociedad Mercantil las cuota inicial y demás cuotas pagadas por concepto de capital e intereses por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, a titulo de indemnización de conformidad con las disposiciones del Contrato aquí resuelto.
• Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MARQUEZ, ut supra identificado, por resultar totalmente vencido en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

Expediente: 2.123-09.-