Exp. 03316


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
Parte Demandante: CONDOMINIO RESIDENCIAS MARÍA EUGENIA, debidamente constituido por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1978, bajo el N° 42, folios 183 a 212, Tomo 8°, Tercer Trimestre, cuyas representantes legales son las ciudadanas DAYCE JOSEFINA CARROZ URDANETA y LEOMAGDA B. ROJAS GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.988 y V-5.850.539, quienes fungen como Presidenta y Administradora de la Junta de Condominio, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, ALLAN A. ARCAY GONZÁLEZ y AISKEL A. DÍAZ PUELLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.038, 83.349 y 140.773, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: NOUR ZOUWIHED, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-22.12.418 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03316, que este Juzgado en fecha 21 de julio de 2010, le dió entrada a la presente causa que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara el CONDOMINIO RESIDENCIAS MARÍA EUGENIA contra la ciudadana NOUR ZOUWIHED, y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera a este Tribunal a contestar la demanda incoada en su contra, en el segundo día de despacho siguiente, después de citada y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Posteriormente, el día 05 de agosto de 2010 se libraron los recaudos de citación.
Mientras, ya el día 23 de julio de 2010, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, había solicitado medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, objeto del litigio, siendo decretada en fecha 26 de esos corrientes.
Sabido que, el día 11 de agosto de 2010, en el acto de ejecución de la aludida medida, las partes llegaron a un arreglo amistoso por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los siguientes términos:

En este estado, presente el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, antes identificado, expuso: … OMISSIS… por cuanto en este acto me fue cancelada por parte del ciudadano NAGI NAMUR SAFAERM venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.783.187, y quien es poseedor del inmueble objeto del presente litigio, y quien se encuentra asistido en este acto asistido por la abogada en ejercicio BLANCA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.429.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.607, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), mediante cheque N° 45000218, de la Cuenta Corriente N° 01160114600009967508, de la Sociedad Mercantil MECÁNICA ESPECIALIZADA VENEZOLANA, de la cual el poseedor es Presidente de la misma, librado el día de hoy a nombre a nombre del apoderado judicial, correspondiente a las obligaciones de condominio hasta el mes de septiembre inclusive, asimismo quedan cancelado los gastos del proceso, honorarios profesionales, intereses generados, moratorios e indexación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Juzgado se abstenga de ejecutar la presente medida de embargo ejecutiva sobre el inmueble donde se encuentra constituido y remita las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines de Ley…

En fecha 27 de septiembre de 2010 se recibió el resultado del despacho librado y se agregó a las actas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora recibió el pago del monto adeudado, en un arreglo amistoso con el ciudadano NAGI NAMUR, antes identificado, en su carácter de poseedor del inmueble, la cual tiene carácter de transacción, celebrado por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha once (11) de agosto de 2010 por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2) Se abstiene de ordena archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl