Exp. 03322


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Parte Demandante: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCELANEAS, C.A. (DISMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1992, bajo el N° 31, Tomo 4-A cuyo representante legal es el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.170.071 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MANUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, MARTÍN GONZÁLEZ PIÑA, MANUEL ANGEL FERNÁNDEZ OLANO, ANTONIO VALBUENA LEAL y JAVIER SOSA PACHECO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.310, 67.680, 130.332, 132.908 y 56.637, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de mayo de 2006, bajo el N° 47, Tomo 24-A, representada por los ciudadanos MAGIN EDUARDO BLASI BLANCHARD, FERNANDO JAVIER BLASI BLANCHARD o FERNANDO LOBOS AVELLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.726.258, V-12.100.939 y E-81.729.257, respectivamente, quienes fungen como Presidente, Vicepresidente y Representante Judicial de la misma, en el orden indicado.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03322, que este Juzgado en fecha 28 de julio de 2010, le dió entrada a la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCELANEAS, C.A. (DISMICA) contra la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.), y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a la parte intimada para que compareciera a este Tribunal a pagar las sumas reclamadas o formular oposición al decreto, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Posteriormente, el día 04 de agosto de 2010 se libraron los recaudos de intimación.
Mientras, ya el 02 de agosto de 2010, la parte actora, por intermedio de su representante legal, con la asistencia debida, había solicitado medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, siendo decretada en fecha 03 de esos corrientes.
Sabido que, el día 21 de septiembre de 2010, en el acto de ejecución de la aludida medida, las partes celebraron convenimiento por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los siguientes términos:

En este estado… el ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO… OMISSIS… como representante judicial de la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A. (OSM, C.A.), antes identificada, … OMISSIS, expuso: “A los fines de dar por concluido el presente juicio me doy por notificado, intimado, citado y emplazado para todos los actos del presente juicio, renuncio al término que me concede la ley para hacer oposición al decreto intimatorio, por ser ciertos los hechos narrados en la demanda y procedente el derecho invocado, por consiguiente ofrezco a título de transacción, cancelar, voluntariamente a la parte demandante representada en ese acto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, plenamente identificado, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 57.430), de la siguiente manera: En este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), mediante cheque N° 47001385 girado contra la cuenta corriente N° 01160126050007973799 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha de hoy, a favor del ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y el monto restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 47.430) serán cancelados en la sede del Tribunal de la causa en tres pagos, correspondientes cada uno a QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 15.810), el primero de estos será cancelado para el día 21 de octubre de 2010, el segundo pago será cancelado para el día 22 de noviembre de 2010, el tercer y último pago será cancelado para el día 17 de diciembre de 2010, todo a los fines de cubrir los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: Capital, intereses moratorios, honorarios profesionales de los abogados actores e indexación.” En este estado, el representante legal de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, antes identificado, representado en este estado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio MANUEL FERNANDEZ SÁNCHEZ y ANTONIO VALBUENA LEAL, antes identificados, expuso: “En nombre de mi representada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCELANEAS, C.A. (DISMICA), acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos, declarando recibir el cheque arriba identificado.” Ambas partes solicitan al Juzgado de la causa de la causa se sirva homologar el presente convenimiento, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación arriba señalada…
En fecha 27 de septiembre de 2010 se recibió el resultado del despacho librado y se agregó a las actas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha 21 del mes y año que discurre, ambas partes convinieron por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010 por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2) Se abstiene de ordena archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl