Exp. 03203




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Reserva de Dominio).

Demandante: BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A.

Apoderados Judiciales de la parte actora: EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS y CIRA ELENA OCANDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.834.688, V-7.762.699 y V-15.059.173, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.233, 40.731 y 87.879, en ese orden, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: CÉSAR EDUARDO MONTESINOS GOVEA, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.776.393 igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03203 que este Juzgado, en fecha seis (6) de abril de dos mil diez (2010), le dió entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al demandado, ciudadano CÉSAR EDUARDO MONTESINOS GOVEA, antes identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar para ese entonces; esto es, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.).

Librado como fue el despacho comisorio relacionado con la medida de secuestro decretada por este Tribunal el día dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), el mismo fue devuelto por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de julio del año que discurre, en virtud de haber transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que la parte interesada hubiere acudido a esa instancia a darle el impulso procesal correspondiente.

Librados como fueron los recaudos de citación en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y cumplidos con los trámites procesales relativos a la citación personal del demandado de autos, ciudadano CÉSAR EDUARDO MONTESINOS GOVEA, sin que la misma fuera posible, se libraron los carteles citatorios respectivos procediéndose a la publicación y fijación de estos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, acudió a estrados el profesional del Derecho EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia consignó la transacción judicial celebrada entre las partes intervinientes en este proceso el día siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotada bajo el Nº 28, tomo 41 de los libros respectivos, en los siguientes términos:

“(…) Entre el Abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, actuando como apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (…) quien a los efectos del presente acuerdo se denominará El Demandante, y por la otra el ciudadano CÉSAR EDUARDO MONTESINOS GOVEA (…), y a los solos efectos del presente escrito se denominará el demandado, y expusieron: (…) hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: El demandado declara reconocer que a la fecha adeuda a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL (…) la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.139,08). Segunda: El demandado declara que por cuanto no posee la cantidad total adeudada a la fecha, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar el saldo en referencia mediante el pago de cuatro cuotas iguales y consecutivas a razón de VEINTIUN MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.034,77) cada una, los días 30 de agosto de 201, 30 de septiembre de 2010, 30 de octubre de 2010 y 30 de noviembre de 2010, respectivamente (…). Tercera: El demandante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, declara que está en un todo conforme el ofrecimiento de pago realizado por el Demandado y en tal sentido acepta: 3.1. La forma de pago del saldo adeudado a la fecha (…) reservándose la reserva de dominio sobre el vehículo hasta el pago de la última cuota acordada de fecha 30 de noviembre de 2010. 3.2. El demandante se compromete a gestionar el levantamiento de la medida de secuestro y la liberación de la reserva de dominio (…), con posterioridad al pago de la última cuota acordada (…). Cuarta: El demandado conviene en este acto a cancelar (…), las costas y costos procesales acordados, incluyendo los honorarios profesionales que ascienden hasta la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) (…). Quinta: Las partes reconocen: (i) haber examinado el contenido, y alcance de la presente transacción judicial. (ii) haber revisado, comprendido y estimado las disposiciones del presente acuerdo; (iii) estar de acuerdo con los términos y efectos del mismo. Sexta: (…) las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse por concepto de deuda correspondiente a préstamos de vehículos, y solicitan al ciudadano Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva agregar la presente transacción al expediente (…) y le imparta su homologación y archivo respectivo
(…).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente que en fecha siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se ordena agregar a las actas que conforman este expediente, conforme al pedimento contenido en la diligencia suscrita por el apoderado actor el día veintisiete (27) de septiembre del año que discurre, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, el Tribunal no puede oponerse a homologar el convenimiento celebrado, por lo que, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), por ante la referida oficina notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha se agregó, constante de siete (7) folios útiles, y dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.