Expediente Nº 2146


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
SOLICITANTES: ARTURO MIGUEL CONSUEGRA BOHORQUEZ y VANES ANDREINA NUÑEZ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 15.552.650 y 16.780.129, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos ARTURO MIGUEL CONSUEGRA BOHORQUEZ y VANES ANDREINA NUÑEZ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 15.552.650 y 16.780.129, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANA CARMEN DUGARTE SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.912. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ARTURO MIGUEL CONSUEGRA BOHORQUEZ y VANES ANDREINA NUÑEZ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 15.552.650 y 16.780.129, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), ante La Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia; según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 372 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Universitaria, Edificio Lara, Apartamento 4 A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
… Primero: En cuanto a los Bienes de la Sociedad Conyugal, declaramos expresamente que actualmente no existe pasivos cargo de la comunidad conyugal; no adquirimos bienes de fortuna; pero adquirimos acciones en una Sociedad Mercantil Denominada Servicios Médicos Universal, por acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas, fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), inscrita bajo el N° 23, Tomo 76-A en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, empresa que había sido constituida por la familia del cónyuge Arturo Miguel Consuegra Bohórquez arriba identificado, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (229 de junio, del año dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 58, Tomo 32-A ; fecha anterior al matrimonio; por tanto; yo, VANES ANDRES NUÑEZ BARROSO, arriba identificada, en este acto Renuncio a cualquier derecho, acción, procedimiento y/o cantidades de dinero que sobre las acciones posee mi cónyuge y es titular en la empresa mencionada, no tenía nada que reclamar sobre ese concepto y le cedo cualquier derecho que pueda corresponder, como cónyuge y acepto que sigan las acciones bajo su titularidad como siempre ha sido. Segunda: El cónyuge Arturo Miguel Consuegra Bohórquez arriba identificado, constituyo una Sociedad Mercantil Denominada Euroli Travel, C.A en fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 22 Tomo 7-A de los libros respectivos que lleva ese Registro. Su Constitución fue en fecha anterior a la fecha de la Nupcias; por lo tanto acordamos en este acto, que yo VANES ANDREINA NUÑEZ BARROSO, arriba identificada, en este acto, Renuncio a cualquier derecho, acción procedimiento, y/o cantidades de dinero que sobre las acciones posee mi cónyuge y es titular en la empresa mencionada, no teniendo nada que reclamar sobre ese concepto y le ceda cualquier derecho que me pueda corresponder, como cónyuge y acepto que sigan las acciones bajo su titularidad como siempre ha sido. … (Omissis)

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue, en la Residencia Universitaria, Edificio Lara, Apartamento 4A, del Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, por consiguiente examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos ARTURO MIGUEL CONSUEGRA BOHORQUEZ y VANES ANDREINA NUÑEZ BARROSO, anteriormente identificados.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la profesional del Derecho ANA CARMEN DUGARTE SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.912.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada Sentencia Interlocutoria bajo el Nº 199-2010.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JONATHAN PEREZ









WCG/mef.-