Expediente Nº 2150






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

SOLICITANTES: JUAN CARLOS GREGORIO GONZALEZ y LUZ MARINA PEREZ ACOSTA, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 9.766.981 y 12.948.247, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GREGORIO GONZALEZ y LUZ MARINA PEREZ ACOSTA, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 9.766.981 y 12.948.247, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YADIRA UZCATEGUI BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.465. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JUAN CARLOS GREGORIO GONZALEZ y LUZ MARINA PEREZ ACOSTA, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 9.766.981 y 12.948.247, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 141 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que actualmente no existe ningún tipo de bienes a repartir, quedando inexistente la comunidad de gananciales.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Los Robles, avenida 114, Nº 63-32, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN CARLOS GREGORIO GONZALEZ y LUZ MARINA PEREZ ACOSTA, anteriormente identificados.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la profesional del Derecho YADIRA UZCATEGUI BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 103.465.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (1:30 a.m.), se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 197-2010.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. JONATJAN PEREZ




WCG/mef.-