Expediente Nº 2120




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos HUMPHREY JOSE BETANCOURT RAMOS y LUZ MARIA VILCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 645.411 y 3.275.838, domiciliado en esta ciudad de Margarita del estado Nueva Esparta el primero y en la ciudad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho NELSON REINOSO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 28.469, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de julio del dos mil diez (2010), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia en la misma fecha, quien manifestó su opinión favorable en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil diez (2010).
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 67 (antes avenida 5) de la Urbanización Santa María N° 27-92, Quinta Guacimale en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
PRIMERO: De la pensión alimentaría: el padre se obliga para con la hija, a pasar mensual y puntualmente la cantidad de bolívares fuertes: TRESCIENTOS CINCUENTA bolívares fuertes (Bs f. 350,00), como mínimo, el cual depositará, puntualmente, todos los días Primero (01), de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la hija estudiante, que posteriormente acordarán por separado a este instrumento, a los efectos de cubrir sus necesidades que involucran los estudios universitarios, tales, como Alimentación y vestidos, zapatos, textos, para su formación y capacitación profesional, cuadernos, lápices matrícula de inscripción; transporte, así como cualesquiera otros gastos inherentes a los estudios que actualmente cursa y no se halla previsto en este instrumento judicial; SEGUNDO: Del activo: en cuanto al inmueble adquirido, único dentro del matrimonio, ubicado en la calle, 67, (antes avenida 5) de la Urbanización Santa María, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto bajo el N° 20, Tomo 3°, Protocolo Primero, del 10 de abril de 1992, inmueble este que actualmente se le ha adjudicado un valor de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTI SEIS (Bs. 581.526,00) bolívares fuertes, según se evidencia de avalúo adjunto, marcado con la letra F. TERCERO: Del pasivo: Las partes expresamente dejan constancia que actualmente no existe ningún pasivo que pudiera establecerse como la obligación conyugal. Ambos cónyuges acuerdan suscribir el documento de partición de bienes según los términos establecidos en materia de las divisiones de los gananciales conyugales. Cualquier otro mueble o inmueble que no figure en el presente escrito corresponderá, en plena y exclusiva propiedad al cónyuge adquiriente, no teniendo el otro cónyuge nada que reclamar sobre estos. .
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos HUMPHREY JOSE BETANCOURT RAMOS y LUZ MARIA VILCHEZ LEAL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día siete (07) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera autoridad Civil de la parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres CLAUDIA CAROLINA y VERONICA CECILIA BETANCOURT VILCHEZ.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Coronado González
El Secretario Temporal
Abg. Jonathan Pérez


En la misma fecha, siendo las doce hora y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 142-2010.
El Secretario Temporal,

Abg. Jonathan Pérez
WCG/mef