Expediente 1568

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos” Los antecedentes.
Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL VIVIENDAS SOCIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (VICOSA), registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del extinto Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1981, anotado bajo el N° 48, Protocolo 1°, tomo 18.
Demandados: CRISTINA DEL CONSUELO CHIRINOS CASTILLOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.829.424, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

La accionante ciudadana YULYS YADIRA PEREZ FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula d identidad N° 9.738.654, en su carácter de Administradora del Edificio María del CONJUNTO RESIDENCIAL VIVIENDAS SOCIALES, COM PAÑIA ANONIMA, (VISOCA), asistida por la profesional del derecho NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 105.867, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA en contra de la ciudadana CRISTINA DEL CONSUELO CHIRINOS CASTILLOS, ut supra identificada; correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008).
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), la ciudadana Yulys Pérez, asistida por la profesional del derecho Norima Carrasquero, solicitó la entrega de la compulsa.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), la parte actora ciudadana YULIS PEREZ, otorgó Poder Apud Acta a la abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 105.867.
Con fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandante recibió las compulsas.
La preindicada fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la citación de la parte demandada en la presente causa, parafraseando

al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)


Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARE VIA EJECUTIVA seguido por el CONJUNTO RESIDENCIAL VIVIENDAS SOCIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (VISOCA), en contra de la ciudadana CRISTINA DEL CONSUELO CHIRINOS CASTILLO, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistida por la profesional del Derecho NORIMA CARRASQUERO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula105.867; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO G.
El Secretario Temporal,

Abg. Jonathan Pérez



En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las una hora de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 195-2010.-
El Secretario Temporal,