REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la ciudadana ALBA LINARES CANO, venezolana, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 4.921.926 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 140.200, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble de su única y exclusiva propiedad, que cedió en calidad de arrendamiento a la demandada, ciudadana MIROSLAVA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.533.855, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que la accionante conforme a instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 20 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 37, Tomo 123, cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana MIROSLAVA OCANDO, antes identificada, un apartamento distinguido con el N° 00-04, Bloque 22, Edificio 1 de la Urbanización La Marina, sector 08, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó la parte actora que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo), pagaderos por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes y que en la cláusula segunda se estableció la duración del referido contrato por seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta del referido documento prorrogable por periodos iguales.
Señaló que dicha relación arrendaticia tuvo una duración total de cuatro (4) años, en virtud de que hubo siete (7) prórrogas convencionales, hasta el 20 de junio de 2009, prórrogas éstas que se encuentran contempladas en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.
Alegó la parte actora que realizó en fecha 01 de mayo de 2009, notificación por escrito, con treinta (30) días de anticipación, la voluntad de no prorrogar el contrato, (haciendo la salvedad que por error de transcripción en la comunicación señala como fecha 02 de mayo de 2009, siendo la correcta la indicada), la cual fue debidamente firmada por la arrendataria en fecha 01 de mayo de 2009 y ésta al recibirla dejó constancia que la fecha de entrega del apartamento sería el 20 de junio de 2009, y que así quedó aceptado por ambas partes, refiriéndose esta al término de vencimiento de la séptima prórroga convencional.
Alegó la parte actora que fenecida la séptima y última prórroga convencional y realizada la notificación de desahucio respectiva, comenzando a correr la prórroga legal, de un (1) año, la cual se cumplió en fecha 20 de junio de 2010, siendo hasta la fecha infructuosa la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato antes mencionado.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó copia simple de su cédula de identidad y original del contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el No. 37, Tomo 123; copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia; copia certificada de documento de propiedad; copia certificada de la sentencia de divorcio, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y notificación dirigida a la a la ciudadana MIROSLAVA OCANDO.
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados al expediente, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que de acuerdo a los recaudos consignados a las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia invocada en la demanda, se originó por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 37, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, este Tribunal concluye que si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le otorga el derecho al arrendador de solicitar el secuestro del bien arrendado, aunado a ello, forzosamente el accionante debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dichas medidas preventivas, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes septiembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. 2441-10.
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