REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana SILFA CECILIA BERMUDEZ DE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.645.783, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 87.702, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, ingeniero en computación, titular de la cédula de identidad Nº V-10.446.507 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA BASTIDAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 103.257, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2315-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 08 de marzo de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que el Alguacil cite a la parte demandada así como los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado.
En fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal negó medida de embargo solicitada por la parte actora.
En fecha 04 de mayo de 2010, el Alguacil Titular informó al Tribunal que la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS VILLAREAL, antes identificado, no pudo ser citado y consignó al expediente los recaudos de citación y compulsa, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 04 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal ordene la citación cartelaría de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 7 de mayo de 2010, proveyó lo solicitado.
En fecha 19 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 19 de mayo de 2010, y un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 15 de mayo de 2010, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado ciudadano JOSÉ LUIS VILLAREAL, antes identificado, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.
En fecha 31 de mayo de 2010, la secretaría titular hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el 31 de mayo de 2010, exclusive, fecha en la cual la secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 29 de junio de 2010, inclusive. En esta misma fecha el Tribunal visto el cómputo de secretaría designó defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ LUIS VILLAREAL, antes identificado, a la profesional del derecho ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS.
En fecha 09 de julio de 2010, la defensora fue notificada y en fecha 12 de julio de 2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 20 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 20 de julio de 2010, la secretaría hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2010, la defensora ad-litem del ciudadano JOSÉ LUIS VILLAREAL, dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo todos y cada una de los alegados planteados en el escrito libelar.
En fecha 29 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y en fecha 16 de septiembre de 2010 fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva. En esa misma fecha, la defensora judicial consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de septiembre de 2010, fue evacuada la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2010, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:
Alegó la parte actora que el día 25 de agosto de 2006, celebró un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 65, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, con el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAREAL, antes identificado; que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado a los fines de arrendar un inmueble constituido por un apartamento que es de su propiedad ubicado al frente de la avenida 2 El Milagro y la avenida 2 A, antes Alonso de Ojeda, Edificio Agua Chica, señalado con las siglas 6-B planta sexta, perteneciente a la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio, Sur: Con el apartamento 6-A, el ascensor, con hall de circulación, modulo de la escaleras y vació del edificio, Este: Con fachada este del edificio y Oeste: Con fachada oeste del edificio, según consta en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 26 agosto de 1985, el cual quedó anotado bajo el Nº 41, Tomo 15, Protocolo 1°, del Cuaderno de Comprobantes.
Señaló que a partir del día 28 de agosto de 2009, el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAREAL, antes identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento vencidos desde la fecha antes mencionada hasta el día 28 de febrero de 2010, dejando de transcurrir exactamente seis (06) meses sin cancelarle los cánones que se comprometió a través del contrato de arrendamiento antes descrito.
Que consta en la cláusula quinta del mencionado contrato que el arrendatario se obligó a pagar a la arrendadora la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento mensual, estableciéndose que serian cancelados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes de arrendamiento, y en caso de mora las sumas adeudadas devengaría un interés, cuya tasa sería calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo invocó las cláusulas tercera, séptima, novena y décima del contrato.
Señaló que a la fecha de presentación de la demanda, el mencionado ciudadano JOSÉ LUIS VILLAREAL, antes identificado, debe los cánones vencidos desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada mes, lo cual hace un total de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo).
Invocó el artículo 1615 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo antes expuesto demandó al ciudadano JOSE LUIS VILLAREAL, por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, por desalojo del inmueble que le fue arrendado ya que actualmente el contrato que fue autenticado se encuentra vencido y a tiempo indeterminado y solicitó:
Primero: Que sea condenado el ciudadano JOSE LUIS VILLAREAL, a desocupar el inmueble que es de su propiedad; Segundo: Que sea condenado a pagar la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo), que representa ciento ochenta y cinco punto sesenta y dos (185.62) unidades tributarias, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el día 28 agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2010, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cada mes; Tercero: Se condene a cancelar los intereses establecidos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-III-
CONTESTACION
En fecha 22 de julio de 2010, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos planteados por la parte demandante e informó que a los efectos de hacer una mejor defensa en el cargo de defensora ad-litem recaído en su persona, insistirá con la gestión de localizar al demandado.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora judicial del demandado dentro del lapso probatorio promovieron el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorables de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Riela a los folios 8 al 14 del expediente, contrato de arrendamiento de fecha 25 de agosto de 2006, celebrado entre la ciudadana SILFA BERMUDEZ DE QUIROZ y el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAREAL, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el Nº 65, Tomo 135 de los libros respectivos, que versa sobre un apartamento totalmente amoblado distinguido con la sigla 6B, ubicado en el sexto piso del Edificio Agua Chica, situado en la Avenida 2 (El Milagro), jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se evidencia que fue pacto entre los contratantes según la cláusula cuarta que dicho contrato tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del día veintiocho de agosto de 2006; establecieron igualmente que el contrato podrá prorrogarse, siempre y cuando antes de los sesenta (60) días a su vencimiento original o de cualquiera de sus prórrogas cuando las hubiere, el arrendatario le comunique por escrito a la arrendadora su intención de prorrogar el contrato y ésta acepte prorrogarlo. Conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. En el caso el autos, el contrato suscrito por las partes fue pactado originalmente por un plazo fijo, quedando a voluntad del arrendatario prorrogar dicho lapso y por cuanto no consta en autos constancia que antes de los sesenta (60) días a su vencimiento original o de cualquiera de sus prórrogas cuando las hubiere, el arrendatario le comunique por escrito a la arrendadora su intención de prorrogar el contrato y ésta acepte prorrogarlo, forzosamente este Tribunal debe calificar dicho contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo por cuanto la existencia de la relación arrendaticia determinada quedó condicionada a un acontecimiento futuro e incierto por voluntad del arrendatario, según lo pactado por las partes contratantes, encontrándose cubiertos los extremos prescritos en el artículo 1.600 del Código Civil. En consecuencia, al ser reconocido en el acto de la contestación el instrumento fundamental de la presente acción, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto la verdad de las declaraciones enunciadas en dicho instrumento, por lo que aprecia que ambas partes a partir del 28 de agosto de 2006, contrajeron derechos y obligaciones generados del citado contrato, y así se declara.
Cursa a los folios 14 al 20 del expediente, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de agosto de 1985, el cual quedó anotado bajo el No. 41, Tomo 15, Protocolo Primero. Este instrumento no fue impugnado ni cuestionado en el transcurso del proceso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto las declaraciones que emanan del mismo y aprecia que la parte actora es la propietaria del inmueble arrendado y así se decide.
Riela a los folios 74 y 75 del expediente, inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010, promovida por la parte actora, y por cuanto fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que, la ciudadana SILFA CECILIA BERMUDEZ DE QUIROZ, arrendó el inmueble de marras al ciudadano JOSÉ LUIS VILLAREAL y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
-VI-
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora y siendo que el máximo Tribunal ha establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, debe este Tribunal determinar la procedencia de la presente acción.
En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la causa que ha generado este proceso en contra de la parte demandada, es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), monto este que no fue cuestionado por el arrendatario.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto a la insolvencia del arrendatario debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, la relación arrendaticia se generó de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo y que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa el actor, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo para ambas partes, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 34 de la ley especial; pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, ya que no pudo demostrar el pago de los cánones correspondientes al 28 de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2010; quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana SILFA CECILIA BERMUDEZ DE QUIROZ, contra el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAREAL, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento que es de su propiedad ubicado al frente de la avenida 2 El Milagro y la avenida 2 A, antes Alonso de Ojeda, Edificio Agua Chica, señalado con las siglas 6-B planta sexta, perteneciente a la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con el apartamento 6-A, el ascensor, con hall de circulación, modulo de la escaleras y vació del edificio; Este: Con fachada este del edificio y Oeste: Con fachada oeste del edificio, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el día 28 de agosto de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, a razón de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) cada mes, según lo demandado en el petitum de la demanda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses generados sobre el monto condenado desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A los efectos de calcular dichos intereses se ordena practicar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto contable.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,


MARIELIS ESCANDELA


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,


MARIELIS ESCANDELA




XR/
Exp. Nº 2315-10
Desalojo