REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO BARBOZA GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.305 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ y CARLOS JULIO OCANDO APOLINAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 16.448 y 22.223, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAVIER JOSÉ ALMARZA ROMERO y AILIN JOSEFINA GONZÁLEZ DEL VILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.994.530 y 6.831.076, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y YESSICA CAROLINA VERA DELGADO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 42.940, 19.523 y 141.720, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2295-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 19 de febrero de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 4 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que el Alguacil cite a la parte demandada así como los emolumentos necesarios para el traslado. En esa misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta.
En fecha 24 de marzo de 2010, el Alguacil Titular informó al Tribunal que la parte co-demandada ciudadano JAVIER JOSÉ ALMARZA ROMERO, antes identificado, recibió los recaudos de citación pero se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente; y en fecha 7 de mayo de 2010, dejó constancia que la co-demandada AILIN GONZÁLEZ DEL VILLAR, no pudo ser localizada y consignó al expediente los recaudos de citación y compulsa, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 07 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal con vista a la exposición del Alguacil ordene librar boleta de notificación de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación cartelaría de la parte co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 12 de mayo de 2010, proveyó lo solicitado.
En fecha 28 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 22 de mayo de 2010 y un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 26 de mayo de 2010, donde aparece publicado el cartel de citación de la co-demandada ciudadana AILIN GONZÁLEZ DEL VILLAR, antes identificada y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.
En fecha 31 de mayo de 2010, la secretaría titular hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem para que represente a la co-demandada de autos.
En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el 31 de mayo de 2010, exclusive, fecha en la cual la secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 17 de junio de 2010, exclusive. En esa misma, el Tribunal visto el cómputo de secretaría, designó defensor ad-litem de la ciudadana AILIN GONZÁLEZ DEL VILLAR, antes identificada, a la profesional del derecho ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS.
En fecha 29 de junio de 2010, la defensora fue notificada y en fecha 30 de junio de 2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 8 de julio de 2010, la parte demandada se da por citada en la presente causa y consignó instrumento poder para acreditar dicha representación.
En fecha 12 de julio de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada da contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas. En fecha 16 de septiembre de 2010, fueron recibidas las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada. En fecha 17 de septiembre de 2010, siendo el último día para pronunciarse al fondo en la presente causa, el Tribunal difirió el lapso para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la parte actora que en su carácter de propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudadela Faría, Residencias El Guayabo, Planta Baja, signado PB-A, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de julio de 1992, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 12, Protocolo 1º, celebró con los ciudadanos JAVIER JOSÉ ALMARZA ROMERO y AILIN GONZÁLEZ DEL VILLAR, antes identificados, un contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de noviembre de 2005, sobre el predeterminado inmueble y a tales efectos acompañó una citación expedida por a la Oficina de Regulación de Alquileres, fechada el 10 de enero de 2008, previa solicitud del ciudadano JAVIER JOSE ALMARZA ROMERO y acta convenio signada con el Nº 142, fechada el 21 de enero de 2008, suscrita ante la Oficina de Regulación de Alquileres.
Señaló que, entre los más relevantes acuerdos que pactaron se encuentran que establecieron como término inicial de duración del contrato seis (6) meses, con un canon de arrendamiento de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), incluyendo el condominio; que el pago de los servicios públicos correrían por cuenta de los arrendatarios al igual que la línea telefónica 0261-7782960, así como la entrega de las solvencias de los mismos a el arrendador a la terminación del contrato. De igual forma recibieron los arrendatarios del arrendador el inmueble en perfecto estado de pintura, aseo y conservación; obligándose a devolverlo, así como las llaves que apertura el inmueble y el control remoto del estacionamiento a la terminación del contrato así como las llaves entregadas.
Alegó que estipularon que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de canon de arrendamiento por parte de los arrendatarios así como la violación de cualquier norma que regulen éste tipo de contrato daría derecho a considerar el contrato de plazo vencido y demandar por ante las autoridades competentes en defensa de sus derechos; que en el transcurso de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento fue incrementado por convenio entre las partes por la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo) mensuales.
Enfatizó que la relación locativa casi desde el inicio de la convención ha sido muy complicada por causas atribuibles a los arrendatarios, muy especialmente en lo referido a la cancelación de los cánones de arrendamiento los cuales efectuaban de forma muy irregular, y desde el último pago realizado el 15 de octubre de 2009, por la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), no le han liquidado ninguna otra mensualidad de arrendamiento del contrato pactado; que los demandados han dejado de cumplir con su principal obligación que es de la pagar los cánones de arrendamiento, adeudándole los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, por lo que han dejado de cancelarle más de dos (2) cuotas consecutivas, cuya conducta morosa se opone a los acuerdos que al comienzo de la relación contractual fueron pactados, lo cual ha hecho surgir el derecho a accionar judicialmente en reclamo de justicia.
Invocó los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Reiteró que los arrendatarios han dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento mensual correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, todo lo cual determina que en el presente caso están dados los supuestos de hecho y de derecho que hacen procedente la aplicación de las normas contractuales y legales antes transcritas, por lo que, en razón del incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los señalados cánones de arrendamiento, en defensa de sus propios derechos e intereses, demandó a los ciudadanos JAVIER JOSÉ ALMARZA ROMERO y AILIN GONZÁLEZ DEL VILLAR, anteriormente identificados, por desalojo del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Regulación de Alquileres, Literal A y solicitó que convengan en ello, así como a entregarle el mencionado apartamento ubicado en Ciudadela Faria, Residencias El Guayabo, Apartamento PB-A, totalmente desocupado, junto con las solvencias de todos los servicios públicos; las llaves entregadas y que le cancele los cánones de arrendamiento atrasados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010 a razón de un mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000,oo) mensuales, lo que totaliza cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,oo); asimismo que convengan en el pago de las costas y costos generados con ocasión de esta demanda.
-IV-
La parte demandada estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dio contestación a la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARBOZA GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del mencionado Código Procesal y en el artículo 35 del mencionado Decreto-Ley, en los siguientes términos:
En primer lugar, la representación judicial en nombre de su mandante, ciudadana AILIN JOSEFINA GONZÁLEZ DEL VILLAR, opuso la falta de cualidad e interés en la demanda para sostener el presente juicio, para que sea resuelta como punto previo al fondo en la sentencia definitiva conforme con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó dicha defensa en que, jamás sinónimo nunca su representada AILIN JOSEFINA GONZÁLEZ DEL VILLAR, celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de noviembre de 2005, con el actor GUSTAVO BARBOZA GUTIERREZ, sobre el inmueble de su propiedad, descrito en el libelo de demanda; que es absolutamente falso que su representada haya citado al actor a la Oficina de Regulación de Alquileres, en fecha 10 de enero de 2008 y menos aún que haya suscrito un acta convenio signada con el No. 142, el día 21 de enero de 2008, por ante la Oficina de Regulación de Alquileres, porque jamás ha sido arrendataria del inmueble objeto de esta acción.
Señaló que la defensa preliminar de fondo opuesta, estriba en la falta de interés sustancial de su mandante como demandada de autos para sostener el presente juicio. Esta falta de interés traducida en la falta de cualidad e interés procesal prevista como defensa de fondo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, derivada de la circunstancia de que su representada nunca celebró con el actor ningún tipo de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta acción. Todo ello desemboca en que al no tener su representada, el carácter de arrendataria del inmueble en cuestión, no puede considerarse sujeto pasivo de la acción intentada por el actor, razón por la cual carece de cualidad e interés para sostener la presente causa. Citó al tratadista Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comentando el artículo 16, “…pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso…” Ob. Cit. Pág 94. Que se aclara también en el Tomo III de la misma obra del mencionado jurista, que al comentar el artículo 361, alude el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, así: “La Corte confunde también el interés a que se contrae esta excepción perentoria con el interés sustancial, cuando afirma que es “la utilidad o el provecho que la acción pueda proporcionar a su titular” (cfr abajo Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19)”. Ob. Cit. Págs.. 117,118.
Que por todo lo anteriormente alegado en defensa de los derechos e intereses de su mandante, debe concluirse que la falta de interés sustancial en su poderdante y por ende falta de cualidad e interés procesal para sostener como co-demandada la presente acción es motivo suficiente para que esta defensa sea declarada procedente como defensa de fondo que se opone como punto previo en la presente contestación a la demanda y así lo pide sea declarado por este Tribunal.
Por los razonamientos expuestos, solicitó al Tribunal, en nombre de su mandante, se sirva declarar con lugar la defensa de fondo opuesta como punto previo, en nombre de su mandante.
En ese mismo acto procedió a contestar al fondo de la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARBOZA GUTIERREZ, en los siguientes términos:
Alegó que, es cierto que su representado JAVIER JOSÉ ALMARZA ROMERO, celebró con el actor GUSTAVO BARBOZA GUTIERREZ, un contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de noviembre de 2005, que versa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudadela Faría, Residencias El Guayabo, Planta Baja, signado PB-A, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon inicial de arrendamiento mensual de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550,000,00) hoy quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 550,oo); admitió como cierto que su representado citó al actor-arrendador por ante la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, para el día 21 de enero de 2008, en virtud del acoso del actor de solicitarle la entrega del apartamento sin respetar los derechos de su representado; y con el ánimo de mediar sobre la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble descrito en el acta convenio Nro. 142, objeto del contrato de arrendamiento verbal existente entre ambos, a través del cual se comprometió a entregar el inmueble a la fecha comprendida desde el 21 de enero de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008; que se comprometió a cancelar las cuotas caídas de noviembre y diciembre de 2007; enero de 2008, que su representado le ha dado estricto cumplimiento al convenio antes mencionado pero el mismo se ha reconducido, posteriormente en el transcurso de la relación arrendaticia el mismo ha ido incrementando, siendo el último canon convenido entre las partes por la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00) mensuales, tal como lo confiesa el actor, en el punto tercero de la demanda, en consecuencia:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de sus representados por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARBOZA GUTIERREZ, antes identificado, por cuanto es absolutamente improcedente en derecho, pues el convenio o acta No. 142, que sirvió de fundamento a la acción incoada en contra de sus representados JAVIER JOSÉ ALMARZA ROMERO y AILIN JOSEFINA GONZALEZ DEL VILLAR, es absolutamente nulo porque contraviene normas de orden público, como lo es el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario; alegó que, en el caso de marras, pretende el actor-arrendador a través de la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, procurarse un contrato a tiempo determinado para solicitar un desalojo que no aplica a los contratos a tiempo indeterminado, dado que por su naturaleza y con el devenir del tiempo la relación arrendaticia que le une a las partes es a tiempo indeterminado, y el convenio no puede producir efectos jurídicos válidos en contra de los derechos que le asisten a sus representados.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan convenido en estipular en el acta convenio que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de canon de arrendamiento por parte de los arrendatarios, daría derecho a considerar el contrato de plazo vencido y demandar por ante las autoridades competentes un inexistente contrato que a todas luces es un fraude procesal, con el que se pretende no solo violar los derechos de sus representados.
Negó, rechazó y contradijo que la relación locativa desde el inicio de la convención haya sido muy complicada por causas atribuibles a sus representados y es absolutamente falso que la cancelación de los cánones de arrendamiento los efectuaban de forma muy irregular; que es ilógico pensar que después de casi cinco (5) años de relación arrendaticia, sus representados no paguen desde el 15 de octubre de 2009, y que hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamientos mensuales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, y mucho menos que estén dados los supuestos de hecho y de derecho para la aplicación de normas contractuales y legales. Alegó que operó la tácita reconducción en el presente asunto.
Enfatizó que según la doctrina y la jurisprudencia, la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está complementada por la regla sobre tácita reconducción: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” (Art. 1600). Por “expiración del tiempo fijado en el arrendamiento” debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 de la normativa especial, el cual ha utilizado el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención y motiva la solicitud de desalojo. La palabra “prórroga” supone la prolongación en el tiempo del lapso estipulado o de su reanudación convencional, sin interrupción alguna: se trata del mismo contrato, por tanto la conclusión del contrato tiene lugar al vencerse la prórroga.
Que por todas las razones arriba desarrolladas, solicitó al Tribunal declarar sin lugar la demanda intentada en contra de sus representados, por no ser ciertos los hechos allí narrados y previamente rechazados en la contestación y no estar ajustada la acción al derecho invocado. Protestó las costas.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 101 y siguientes, hace referencia de la existencia del arrendamiento sin necesidad de escritura y señala lo siguiente:
…”El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido en posesión, y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia Ley exige en determinados casos que aquella sea por escrito, como en el caso del artículo 4° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que se refiere al derecho preferente arrendaticio en beneficio del arrendatario para continuar ocupando el inmueble, siempre que tenga suscrito contrato a plazo fijo. Al respecto nos remitimos a la página 664 y siguientes de nuestro libro “La Resolución del Contrato”. La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación, pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato al momento de celebrarlo. En el concepto que hemos anotado se observan dos momentos precisos: el “tiempo inicial” que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es al propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la “duración del contrato” como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho. Es el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el “tiempo indeterminado de conclusión”, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su término, conclusión o agotamiento, o el momento iniciado que no se sabe cuándo culmina, sin presión del hecho temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado. Es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no llega todavía a su final, pero que la Ley se ocupa para que su relación no sea perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la “desocupación o desalojo” en los términos del artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (regulado ahora por el artículo 34 de LAI, como “desalojo” únicamente); o debido a la voluntad de las partes, cada una dentro de una especificidad formal que puede dar lugar a esa terminación; o por otros medios concluye antes de la precariedad arrendaticia. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y disfruto de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”. Corresponde al Juez calificar el contrato. No obstante, algunos supuestos fácticos pueden contribuir al respecto: a. Cuando las partes celebran el contrato, por lo general fijan el tiempo de su duración. Sólo de modo excepcional (la tácita reconducción) y la imprevisión de los contratantes, contribuye a que ese tiempo quede indeterminado. En cambio, si la relación ha surgido de modo verbal, se observa ab initio una presunción iuris tantum de indeterminación temporal. Por consiguiente se da una pluralidad de elementos conducentes a la calificación del contrato en cuanto a su indeterminación, y entre los mismos los más notables son la imprevisión de las partes al no prefijar la duración en el contrato escrito, así como la tácita reconducción insurgente por causa del vencimiento del tiempo previsto, bajo el tenor especialmente de los supuestos a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que no han quedado tácitamente derogados por LAI (vid. Prórroga legal); así como el propio hecho de la naciente relación verbis. b. Cuál es la destinación dada al inmueble objeto de aquella relación arrendaticia? Este hecho tiene importancia, porque no es lo mismo arrendar un inmueble para establecimiento mercantil o comercial o industrial, que un terreno o inmueble para la habitación. Es indudable que arrendar un inmueble para comercio podría interpretarse como la intención del arrendador se orienta hacia la durabilidad o cierta permanencia, pues mientras más dure ocupando, mayor será su interés en la permanencia por razones económicas; en tanto que la habitación, por lo general, no tiene tal trascendencia en el tiempo debido también a motivos de naturaleza económicas y de orden familiar, no obstante que ámbito de regulación por parte de LAI es específica al arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 1° de la misma, con la observación de que LAI indica qué inmuebles están sujetos a regulación (art. 2°), los que están fuera del ámbito de su aplicación (art. 3°), así como los excluidos a los efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento (art. 4°) al igual que los inmuebles excluidos a los solos fines de la terminación arrendaticia (art. 5°). c. En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no conocen con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva. d. Se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador puede ponerle término únicamente por alguna de las causas establecidas en LAI (arts. 33 y 34), pues el artículo1.615 del Código Civil ha quedado parcial y tácitamente derogado, pues la relación arrendaticia por tiempo indeterminado ahora no puede ponerse término o deshacerse libremente por el arrendador, pues para ello esta obligado a valerse de algunas de las causas establecidas en LAI (arts. 33 y 34). Es indudable que el artículo 1.615 del Código Civil continúa siendo soporte esencial para determinar que los contratos de arrendamientos pueden ser verbales o por escrito, en cuyo caso tal previsión continúa vigente en este aspecto. e. El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de LAI, no obstante que sí lo será por motivos diferentes. f. El precio del arrendamiento puede ser impuesto por el arrendador, dentro de los términos contenidos en la regulación expedida por el órgano regulador inquilinario, cuando el inmueble está sujeto a regulación.”…(Subrayado del Tribunal).
-VI-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La parte actora en fecha 16 de julio de 2010, promovió prueba de informes a los fines de solicitar copia certificada al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente de consignaciones realizadas por el co-demandado JAVIER ALMARZA ROMERO. En fecha 19 de julio de 2010 el Tribunal negó la admisión de la citada prueba por cuanto el promovente tiene otros medios para hacer valer dicha prueba.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARIANA LARREAL, PABLO TINEO y FILOMENA MEDINA. En fecha 22 de julio de 2010, se llevó a efecto la evacuación. La parte demandada ejerció el derecho de repreguntar.
Riela al folio 100 del expediente, deposición rendida por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA. La testigo manifestó que conoce de trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO BARBOZA y a los ciudadanos JAVIER ALMARZA y AILIN GONZÁLEZ, de vista; manifestó la testigo que el señor JAVIER y la señora AILIN estaban del lado adentro del apartamento y solo respondieron que en el transcurso de la semana entrante se iban a poner al corriente.
Cursa al folio 103 del expediente, la declaración rendida por el ciudadano PABLO ROBERTO TINEO TINEO. El testigo manifestó que conoce de trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO BARBOZA y a los ciudadanos JAVIER ALMARZA y AILIN GONZÁLEZ, de vista; que presenció la gestión de cobro que estaba realizando el ciudadano GUSTAVO BARBOZA a los ciudadanos JAVIER ALMARZA y AILIN GONZÁLEZ y que les exigía le pagaran los alquileres atrasados que le debían y éstos de la parte de adentro de la reja le decían que le iban a cancelar a más tardar en 15 días; que escuchó que debían cuatro mil bolívares y que sólo habían hecho un contrato verbal.
Consta al folio 106 del expediente, deposición rendida por la ciudadana FILOMENA MEDINA ECHETO. La testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO BARBOZA y a los ciudadanos JAVIER ALMARZA y AILIN GONZÁLEZ; que tiene conocimiento que los demandados son inquilinos del apartamento PB-A del Conjunto Residencial El Guayabo y el actor el propietario, quien en la actualidad le cancela las cuotas de condominio por ser la administradora; que no sabe del conflicto judicial suscitado entre las partes.
Del análisis efectuado a cada una de las deposiciones antes señaladas, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 509 del citado Código, aprecia dichas testimoniales por cuanto concuerdan entre si y con las demás pruebas que constan en autos; en consecuencia este Tribunal tiene por cierto que los ciudadanos JAVIER ALMARZA y AILIN GONZALEZ, ocupan el inmueble de autos en su condición de inquilinos y así se decide.
Riela al folio 3 al 10 del expediente, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de julio de 1992, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 12 del Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO BARBOZA, adquiere el apartamento de autos. Este instrumento fue reconocido por la parte demandada, por lo que, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1359 del Código Civil y tiene como cierto que el actor es el propietario del inmueble plenamente identificado en autos y así se decide.
Por su parte, la representación judicial de los demandados dentro del lapso probatorio promovió el mérito favorable de las actas procesales en todo lo que beneficie a sus representados. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Riela al folio 11 del expediente, citación emitida en fecha 10 de enero de 2008, por la Oficina de Regulación de Alquileres. Esta prueba se adminicula con acta convenio No. 142, de fecha 21 de enero de 2008, suscrita entre los ciudadanos GUSTAVO BARBOZA y JAVIER ALMARZA, ante la Oficina de Regulación de Alquileres, traídas a los autos por la parte actora. Estas pruebas fueron promovidas igualmente por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio a dichas probanzas por emanar de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos, el cual da fe pública, por lo que este Tribunal tiene como cierto que entre los ciudadanos GUSTAVO BARBOZA y JAVIER ALMARZA, existe una relación arrendaticia verbal.
La parte demandada promovió copia certificada del expediente de consignaciones signada con el No. 442 que cursa ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya apertura fue ordenada en fecha 23 de febrero de 2010, la cual riela desde el folio 71 al 98 del presente expediente.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega la solvencia en el pago reclamado por el actor, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrepticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne lo cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depositó realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuanto se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”…
Sobre este aspecto, pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
…“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”…
De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero, además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación.
En el caso que nos ocupa constata este Despacho que las copias certificadas por emanar de un funcionario competente para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, pero desecha dicha prueba por cuanto no logra demostrar la solvencia de los cánones demandados según el escrito libelar, pues el arrendatario consignó el canon de arrendamiento correspondiente al periodo del 15 de febrero de 2010 al 15 de marzo de 2010, por la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo), depositado en fecha 01 de marzo de 2010, sin haber demostrado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, por lo que quedó plenamente demostrado que la parte demandada pagó en forma extemporánea, pues le correspondía efectuar el pago por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, más los quince (15) días continuos que le otorga la ley especial, al rehusarse el arrendador a recibir el pago y por cuanto los arrendatarios no depositaron los cánones dentro de la oportunidad legal prescrita en la ley, es evidente que no logró demostrar la solvencia de la obligación que le imputa el actor, quedando comprobada la insolvencia de los arrendatarios por el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial, y así se decide.
Cursa al folio 99 del expediente, carta de residencia emanada de la Asociación de Vecinos de la Ciudadela Faria, que demuestra que el ciudadano JAVIER ALMARZA tiene su residencia permanente en el Edificio El Guayabo, Planta Baja, Apartamento PB-A, Calle 59A del Conjunto Residencial Ciudadela Faria. Esta prueba se adminicula con la prueba de informes evacuada por el Consejo Comunal Ciudadela Faria I, y en consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que los ciudadanos JAVIER JOSÉ ALMARZA ROMERO y AILIN GONZÁLEZ DEL VILLAR, tienen su residencia permanente en el inmueble antes citado.
-VII-
PUNTO PREVIO
Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a decidir como punto previo la defensa invocada por la ciudadana AILIN JOSEFINA GONZÁLEZ DEL VILLAR, mediante la cual opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, pues jamás celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de noviembre de 2005, con el actor GUSTAVO BARBOZA GUTIERREZ, sobre el inmueble de su propiedad, descrito en el libelo de demanda; que es absolutamente falso que su representada haya citado al actor a la Oficina de Regulación de Alquileres, en fecha 10 de enero de 2008 y menos aún que haya suscrito un acta convenio signada con el No. 142, el día 21 de enero de 2008, por ante la Oficina de Regulación de Alquileres, porque jamás ha sido arrendataria del inmueble objeto de esta acción.
La capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresamente que debe existir una relación de Identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y contra quien se ejercita dicha acción.
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir, distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.
Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 del Código Procesal Adjetivo.
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
En el caso de autos, consta que el inmueble arrendado en forma verbal se encuentra ocupado por los ciudadanos JAVIER JOSÉ ALMARZA ROMERO y AILIN GONZÁLEZ DEL VILLAR, quienes tienen su residencia permanente en el inmueble antes citado, y que la parte actora interpone la presente acción, actuando en su carácter de arrendador y alegó que la relación arrendaticia se originó entre las partes identificadas en la presente causa, y en tanto y en cuanto, la defensa de la parte co-demandada va dirigida a que no celebró dicho contrato de arrendamiento verbal, concluye este Tribunal que el actor al instaurar un proceso tenía que traer a juicio aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos, y siendo que la cualidad o legitimatio ad causam es un presupuesto procesal para el ejercicio del derecho de acción, observa esta Sentenciadora que la ciudadana AILIN GONZÁLEZ DEL VILLAR, si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Por tal razón considera este Juzgado que, la excepción perentoria opuesta por la co-demandada en el escrito de contestación no procede en derecho por lo que forzosamente debe declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta relativa a la falta de cualidad e interés de la co-demandada, y así se decide.
-VIII-
Ahora bien, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y analizadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, concluye este Tribunal que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento verbal para ambas partes; ni la falta de pago de los cánones de arrendamiento a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), monto este que fue aceptado por los arrendatarios, pues al incumplir con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, procede en derecho dicha acción. De las actas procesales se evidencia que los arrendatarios no demostraron el pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y por cuanto para declarar la insolvencia del arrendatario, debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, la relación arrendaticia se generó de un contrato de arrendamiento verbal por lo que debe ser calificado sin determinación de tiempo y que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa el actor, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por el ciudadano GUSTAVO BARBOZA GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ ALMARZA ROMERO y AILIN GONZÁLEZ DEL VILLAR, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudadela Faría, Residencias El Guayabo, Planta Baja, signado PB-A, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde los meses de noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada mes.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA


XR/
Exp. Nº 2295-10
Desalojo.