REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano TUBALCAIN FLORES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7.895.076, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 140.197 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del Edificio Pino Costero 3 del Conjunto Residencial el Pinar, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Del escrito libelar se evidencia que, el accionante demanda a la ciudadana IVONNE NATALY CHILLES PARRA, para que convenga o sea condenado a ello en que el arrendamiento que le fuera dado de manera ilegal quede resuelto y en consecuencia, entregue el inmueble en las condiciones que en su oportunidad lo recibió.
Ahora bien, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegados esgrimidos hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora que la arrendataria ocupa el apartamento signado con el No. PBE, correspondiente a la Conserjería mediante contrato verbal que celebró con la ciudadana ONEIDA ORTEGA, propietaria del apartamento signado con el No. PBC, sin estar debidamente autorizada por la asamblea de propietarios, quien actuó en su carácter de administradora en su oportunidad; que desde hace dos años aproximadamente ha venido cancelando la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) que le han recibido pero que además desde el mes de marzo ha dejado de pagar el respectivo canon que venía cancelando encontrándose totalmente insolvente por la falta de pago de cuatro mensualidades e invocó el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por una parte y por otra, alegó que el arrendamiento al haberse realizado sin autorización es totalmente nulo, ilegal y sin ningún efecto jurídico.
En este sentido, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En ese mismo orden, pauta el artículo 34 de la Ley Especial que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”…
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló con respecto a la calificación de la acción lo siguiente:
…”La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho de defensa, al condenar a una de las partes en la resolución de contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas”…” (Subrayado del Tribunal).
Señala además dicho fallo que:
…”Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que es ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica. En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de las defensas que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse. …”
Continúa dicho fallo:
…”De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letras del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció, y en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.”…
Con vista a la jurisprudencia antes señalada y por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que, la parte actora demandó la resolución del contrato verbal por cuanto fue celebrado de manera ilegal, en ocasión a la relación arrendaticia originada sin determinación de tiempo, y a la vez alegó la nulidad del contrato por falta de autorización de la asamblea de propietarios, por lo que concluye esta Juzgadora que el demandante de acuerdo a los señalamientos realizados en el escrito libelar debió demandar si considera que se encuentran cubiertos los presupuestos procesales pautados en la norma especial el desalojo o en su defecto solicitar la nulidad del contrato conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, no siendo procedente la resolución y así se declara.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, y en virtud de que los hechos invocados en el libelo de la demanda versan sobre un contrato de arrendamiento verbal a juicio de quien aquí decide no pueden dilucidarse mediante la acción de resolución de contrato, y por cuanto el Juez no puede modificar la calificación jurídica de la pretensión respecto de los hechos que le imputa, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, la parte que se ve afectada no puede defenderse es por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción, y así se declara.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, la acción intentada por el ciudadano TUBALCAIN FLORES VERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Edificio Pino Costero 3 del Conjunto Residencial el Pinar, en contra de la ciudadana IVONNE NATALY CHILLES PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

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