Expediente:2165

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 02 de febrero de 2010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, que sigue la abogada GRELYS RINCÓN CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.339, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.926.955 en contra de los ciudadanos VANESSA CAROLINA AÑEZ GONZÁLEZ y MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 14.356.713 y 7.602.355 respectivamente, de igual domicilio, el primero en su carácter de arrendadoras, para que convengan o sean obligadas a ello por este Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 02 de agosto de 2002, anotado bajo el No.90, tomo 49, de los Libros de autenticaciones, sobre un inmueble conformado por un apartamento de habitación, ubicado en la calle 59 del Conjunto Residencial La Paraguita, apartamento distinguido con las siglas 6-A, piso 6, edificio Cayaurima II, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y la entrega del mismo.
En fecha 28 de julio de 2.010, la abogada en ejercicio GRELYS RINCÓN CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.339, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SÁEZ, parte actora y las ciudadanas VANESSA CAROLINA AÑEZ GONZÁLEZ y MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asistidas por el abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENAMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.062, parte demandada, en el acto de ejecución de la medida de secuestro llevado a cabo por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebraron una transacción judicial en los términos siguientes: …“ Mi defendida alega que hubo un arreglo verbal de desocupación del inmueble en cuestión para hacer la entrega material del mismo donde se puede demostrar que se está desocupando para hacer los arreglos respectivos y para hacer la entrega. Donde se realizó los pagos de los meses que estaban pendientes con los recibos de pago que presento a continuación a nombre del señor Israel, del mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010. donde se puede apreciar el inmueble se encuentra al día en los canones de arrendamiento con el previo acuerdo verbal que hubo con el señor Israel, en el cual se le pide al tribunal se deje constancia de los pagos de canones de arrendamiento realizados hasta la fecha, y a los efectos de la entrega de la inmueble que de hecho se esta ya desocupado, no obstante muy a pesar que los pagos han sido realizados y el inmueble se encuentra solvente, solicitamos un lapso prudencial para entregar formalmente el inmueble objeto de la presente medida para el día treinta (30) de julio del presente año, a las seis de la tarde (6.00 P.M.), libre de personas y de objetos de nuestra propiedad, y solvente con todos los servicios inherentes al mismo,”. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio GRELYS RINCÓN CARDENAS, antes identificada, expuso: “Vista la exposición de la parte demandada asistida en este acto por el profesional del derecho Gerardo Sandoval, donde presenta depósitos bancarios donde ninguno coincide con la cuota o canón de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento y donde se evidencia la falta de pago de los meses ya nombrados en la demanda que fueron cancelados con posterioridad, de igual manera no se cancelaron tal cual lo establece el contrato de arrendamiento a la persona que se debían cancelar como es la misma arrendadora INMOBILIARIA EXCELLENCE, tal cual lo establece la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento. Ahora bien a los fines de poner fin al proceso a través de uno de los medios como es el convenimiento acepto en nombre de mi representado concederles el plazo de dos días es decir hasta el día 30 de julio del año en curso, a las seis de la tarde, previa presentación de los recibos de electricidad, condominio, y demás servicios públicos inherentes al inmueble, libre de personas y de objetos propiedad personales de las demandadas, es todo “Ambas partes solicitan al tribunal de la causa homologue el presente convenio y no archive el mismo hasta tanto conste en actas el cumplimiento de los aquí convenido, asimismo solicitamos al Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida comisionada y remita la presente en original con todas sus resultas al tribunal de origen…”
El Tribunal para decidir observa:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que las ciudadanas VANESSA CAROLINA AÑEZ GONZÁLEZ y MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en dicho acto se encontraban debidamente asistidas por el abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENAMAYOR y la abogada en ejercicio GRELYS RINCÓN CARDENAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se constata que en el poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el No. 46, tomo 216, que aparece inserto en los folios 7 y 8 del expediente, le fue conferido facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, expresando dichas partes su voluntad para celebrar la transacción antes transcrita, todo con el objeto de ponerle fin al presente juicio; y por cuanto la misma versa sobre materias en las cuales no están prohibidas efectuarla, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de lo acordado por las partes.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES.


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, igualmente se ordena expedir la copia certificada solicitada y la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO
CHE/zf.