Exp. 2311
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 07 de junio de 2.010, se recibió, se le dio entrada y se admitió la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana LILIANA MARIA JIMENEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.509.616, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Marilin Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.885, de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO BARRETO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.931.856, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en resolver el contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Décima de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una casa habitación con su terreno propio, ubicada en la Urbanización Chamarreta, sector 3, avenida 4 con calle 14, parcela No.17, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y terreno propio que mide doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts2), celebrado por ambas partes, en fecha 29-05-2009, y al pago de la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), dado como opción a compra; la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por gasto de documentación del inmueble; y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retardo de entregar el dinero de la opción a compra y de no poder disponer de dicho dinero, lo cual hace la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00).
En fecha 20 de septiembre de 2.010, el ciudadano JORGE ALBERTO BARRETO COLMENARES, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILENY PARRA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.814, de este mismo domicilio, y la abogada en ejercicio MARILIN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JIMENEZ BRICEÑO, parte actora, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: “para realizar el presente convenimiento a los fines de desistir la presente demanda de Resolución de Contrato, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Jorge Barreto, antes de identificado. El ciudadano Francisco Adolfo Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.825.938, se compromete a cancelar todo lo solicitado en la intimación de la demanda que es la cantidad de 18.000 mil bolívares, mediante la emisión de un cheque personal de la cuenta corriente No.01160101410005239265 de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) oficina principal, N° de cheque 85000278, de fecha 20 de septiembre de 2010 y así mismo solicitamos del Tribunal sírvase levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en fecha 02 de julio del presente año oficio N° 391-2010 dirigido ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el inmueble que se encuentra suficientemente identificado en acta. Es todo, se leyó, conformes firman”.
Visto el convenimiento anotado, el Tribunal verifica que la abogada en ejercicio MARILIN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LILIANA MARÍA JIMENEZ, tiene facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio según poder apud acta otorgado por la ciudadana Liliana María Jiménez Briceño, de fecha 09-06-2010, el cual corre inserto en el folio treinta (30); de igual manera, se constata que el ciudadano JORGE ALBERTO BARRETO, estuvo debidamente asistido por la abogada MILENY PARRA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.814.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.010, se allanó a los pedimentos de la actora, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto jurídico como convenimiento; en consecuencia, se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; asimismo, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02-07-2010, mediante oficio No. 391-2010, sobre un inmueble constituido por una casa habitación con su terreno propio, ubicada en la Urbanización La Chamarreta, sector 3, avenida 4 con calle 14, parcela No.17, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su terreno propio que mide doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela 10, de la calle 14; Sur: Con avenida 4; Este: con calle 14; y Oeste: con parcela 19. dicho terreno fue adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17-10-2003, bajo el No.37, Protocolo 1°, Tomo 15, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO.

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez de la mañana y se oficio bajo el No. 512-2010. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca