REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1992.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 15 de julio de 2009, se recibió y se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la abogada SENAI CUEVAS IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.360, domiciliada en la ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA” (CONDIMA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1.962, bajo el numero 93, Libro 52, Tomo 3; en contra del ciudadano DAVID MANUEL CAMACHO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.807.773, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en pagar la suma de cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares (Bs.5.452,oo) equivalente a 99,13 Unidades Tributarias, por los siguientes conceptos: 1) Tres millones cuatrocientos treinta mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.3.430.944,18), que actualmente al cambio monetario equivale la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y un bolívares (Bs.3.431,oo) por concepto del monto total de los giros o letras de cambio que se suscribieron por las partes.; 2) Cuatrocientos sesenta y tres mil ciento setenta y siete con cincuenta y seis céntimos (Bs.463.177,56), al cambio actual de la moneda, la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.463,18), por concepto equivalente a los intereses de mora y los intereses adicionales establecidos como cláusula penal, desde el mes de octubre de 2008 hasta la presente fecha, mas los intereses que en la misma forma sigan corriendo desde la ultima fecha, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo; 3)Un mil quinientos cincuenta y
nueve bolívares (Bs.1.559,oo) que equivale al 30% de los Honorarios Profesionales, así como las costas prudencialmente calculadas. Asimismo la indexación o corrección monetaria que se produzca, producto de la inflación, hasta el pago definitivo por parte del demandado.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, de fecha 12-08-2009, mediante el cual informó que no fue posible practicar la citación del demandado, ciudadano David Manuel Camacho Pineda, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.