REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1876.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 02 de marzo de 2009, se recibió y se admitió la demanda de DESALOJO, propuesta por el ciudadano LARRY LEIN VILLASMIL VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.413.264, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Ramon Alexis Avendaño Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.020, de este domicilio, en contra de la ciudadana DEISY LUCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.515.588, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal a desalojar el inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el barrio Carmelo Urdaneta, por la calle 71, No. 102A-188 en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye una diligencia del Alguacil del Tribunal indicando que le fue imposible localizar la dirección señalada por la parte actora, y solicitando que se le indicara un punto de regencia a fin de localizar la dirección exacta de la demandada DEISY LUCIA FERNÁNDEZ de fecha 14-08-2009, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.