REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1837.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 25 de septiembre de 2.008, se recibió, se le dio entrada y se admitió la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESMERALDA IRIS MACERO DE GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ ACOSTA, CARLOS ANDRES VESGA y CARLOS GONZÁLEZ MACERO, venezolanos el primero y el último y el segundo extranjero, titulares de la cédula de identidad No. 4.524.747, 82.208.591 y 14.415.255 respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que convengan o a ello sea obligado por este Tribunal en la Nulidad de la nota de autenticación de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29-09-2.005, anotado bajo el No. 86, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye una diligencia del Alguacil Natural del Tribunal, de fecha 13-08-2.009, mediante la cual informa que le fue imposible localizar la dirección de los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ ACOSTA, CARLOS ANDRES VESGA y CARLOS GONZÁLEZ MACERO, siendo imposible practicar las citaciones, y solicito a la parte actora le indique un punto de referencia, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente.
En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/jlg.