Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Separación de Cuerpos realizada por los ciudadanos DIANA CECILIA VELASQUEZ NEGRETTE y MIGUEL ANGEL VILLALOBOS NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 19.313.876 y 18.822.101 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.588 y de este domicilio, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de Septiembre de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio número 223, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes, dejando constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A pesar que el artículo 77 de la Constitución Nacional establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, que se encuentran establecidos en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, y en los cuales se permite a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos jurídicos, mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a decretar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos DIANA CECILIA VELASQUEZ NEGRETTE y MIGUEL ANGEL VILLALOBOS NAVA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal


Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario


Abog. Andrés A. Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos