Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio ROBERTO HERNÁNDEZ FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10414.239 e inscrito en el Inpreabogado con el número 81.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTHONY JOSE AULAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.490.675, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales) , en contra del ciudadano , titular de la cédula de identidad número E-875.484, estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs. 3.302,31).

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada.

II
DE LA TRANSACCIÓN

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio NOE BRITO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.796.725, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número 72.723, y el Abogado TULIO MARQUEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad número 7.603.331 debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número 22.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A (DEJUMACA), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 1985, anotado con el número 2, Tomo 5-A, reformada su Acta Constitutiva según consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha once (11) de junio de 1992, anotada con el número 07, Tomo 15-A exponen: “PRIMERO: El día 03 de julio de 2.002, con ocasión del juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos hubo que proponer el ciudadano ANTHONY JOSE AULAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.490.675, en contra del ciudadano LUIS ARANGÓN, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles identificados en la correspondiente acta levantada al efecto, la cual corre inserta en el asunto contenido en el expediente N° 1265, que cursa por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales se determinan a continuación, así: 1) Un (1) puente para auto escape, marca RAVAGLIO, identificado con el N° KP141-2500-1981-4824, equipado con un motor eléctrico marca OLAFERT, N° G0681, de 2HP, color anaranjado, en regulares condiciones, avaluado en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 2) Un (1) puente para auto escape, marca RAVAGLIO, identificado con el N° KP141-2500-1981-4826, equipado con un motor eléctrico marca OLAFERT, N° G0681, de 2 HP, color anaranjado, en regulares condiciones, avaluado en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); y 3) Una (1) máquina dobladora de tubos para escape, marca HUTH, modelo 2007, serial No. 6332, color anaranjado, equipada con todos sus accesorios, en regulares condiciones, avaluada en UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) siendo que, en su conjunto, los referidos bienes embargados, fueron avaluados por el perito designado en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), y recibidos en calidad de depósito por la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A., (DEJUMACA) quien, de inmediato, procedió a trasladar dichos bienes a las instalaciones que aquélla tiene ubicadas en el Kilómetro 4 de la vía que conduce a Perijá, Estado Zulia, donde se tenían resguardados los bienes embargados por LA RECLAMANTE, resultando como consecuencia la desposesión de tales bienes embargados en la presente causa, a efecto de lo cual LA RECLAMADA, el mismo día 24 de diciembre de 2006 y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Región Zulia-Falcón, Sede ubicada en la carretera que conduce al Aeropuerto Internacional La Chinita de esta Ciudad de Maracaibo, formuló denuncia correspondiente a la ocurrencia del hecho delictivo en cuestión. Cabe destacar que, como quiera que dicho órgano auxiliar de justicia no entregó al denunciante la copia del acta de denuncia, en fecha 27 de diciembre de 2.006 se procedió a reiterar todos y cada uno de los términos de la denuncia en comento, ahora por ante la Fiscalía Décima Tercera del Circuito Penal del Estado Zulia, la cual cursa en expediente señalado con las siglas 24F13-2168-06. TERCERO: LA RECLAMANTE pretende de LA RECLAMADA el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), como indemnización por presuntos daños y perjuicios que se le habrían ocasionado, derivados del hecho delictivo suscitado en las instalaciones de LA RECLAMADA y donde, entre otros bienes, se produjo la sustracción de los embargados con ocasión de la medida de embargo ejecutivo practicada a instancias de LA RECLAMANTE en el proceso que nos ocupa; por su parte, LA RECLAMADA sostiene el criterio de haber cumplido cabalmente sus funciones como depositaria judicial designada; que el hecho delictivo ocurrido en sus funciones como depositaria judicial designada; que el hecho delictivo ocurrido en sus instalaciones y que derivó en la sustracción de los bienes embargados, fue oportunamente denunciado por ante las autoridades competentes, tratándose de un caso fortuito o de fuerza mayor del que, lamentablemente y en las actuales circunstancias de nuestro país, nadie está exento; y que en todo caso, se está a la espera de las resultas de la investigación penal para proceder en consecuencia; en fuerza de lo antes expuesto, LA RECLAMADA rechaza los planteamientos y pretensiones de LA RECLAMANTE por cuanto, desde la perspectiva de LA RECLAMADA, no son atribuibles a ésta ni serían procedentes en derecho. CUARTO: Así las cosas, cada parte mantiene sus respectivas cuanto encontradas posiciones; sin embargo, con la finalidad de evitar un futuro o eventual litigio con la parte actora en la presente causa y RECLAMANTE mediante el presente documento, las partes convenimos en celebrar, como en efecto celebramos la presente TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto en la Ley sobre Depósito Judicial y lo establecido en la Sección Quinta de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que mediante las recíprocas concesiones acordadas, nos otorgamos un finiquito definitivo, total y absoluto de los aspectos, circunstancias o situaciones que se han suscitado con ocasión del resguardo y cuidado de bienes embargados ejecutivamente por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla ésta Circunscripción Judicial, entregados en calidad de depósitos y traslados a las instalaciones de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A (DEJUMACA), de tal forma que los conceptos planteados no admiten ni admitirán revisión ni de nosotros mismos, ni de autoridad judicial alguna. A tales fines, LA RECLAMADA ofrece a LA RECLAMANTE lo siguiente: A) Compensar en beneficio de LA RECLAMANTE, los derechos, tasa y aranceles judiciales causados a favor de LA RECLAMADA, durante el tiempo en que ésta resguardo los bienes embargados y sustraídos de las instalaciones de aquella conforme a lo narrado con anterioridad, derechos arancelarios esos que ascienden a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BsF. 12.225,00); y B) Pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Que compensa a aquélla en forma absoluta, total y definitiva, por los eventuales daños y perjuicios derivados de la pérdida de los bienes objeto de la aludida medida de embargo ejecutivo de fecha 03de julio de 2002, los cuales han siso suficientemente identificados en el texto de la presente acta y que, como ya se dijo, fueron sustraídos de las instalaciones de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. (DEJUMACA). El pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) se efectúa mediante cheque N° 38970916, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL a nombre de ANTHONY AULAR DUQUE, quien ya lo recibió e hizo efectivo, a su total y entera satisfacción. QUINTO: En este estado, el apoderado judicial de EL RECLAMANTE declara lo siguiente: De conformidad con la facultad expresa otorgada por mi representado ciudadano ANTHONY JOSÉ AULAR DUQUE, antes identificado, en el documento Poder inserto a las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ACEPTO el ofrecimiento realizado por LA RECLAMADA en los puntos A y B, en los términos antes indicados. Así mismo, EL RECLAMANTE declara expresamente que nada mas queda a reclamar y que renuncia en forma expresa a cualesquiera acciones en contra de LA RECLAMADA, DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A., (DEJUMACA), sean éstas de carácter civil, mercantil, penal o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la alegada relación circunstancial entre EL RECLAMANTE y LA RECLAMADA, las cuales quedan definitivamente extinguidas con el ofrecimiento y pago contenidos en la presente transacción , documento que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes.- Igualmente declara EL RECLAMANTE en forma expresa, su voluntad de dar por transado a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indemnización sobre las cantidades de dinero reclamadas o recibidas en este acto, siendo que si alguna cantidad de dinero favoreciera a alguna de las partes, ésta quedará a beneficio de la que le fuere favorecida por efectos de esta transacción, la cual de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al despacho la homologue y le dé el carácter de cosa juzgada. SEXTO: Las cantidades antes indicadas cubren el total de la deuda transada, por lo cual ambas partes dejan constancia que el presente acto fue presenciados por el Juez, previa solicitud verbal formulada por las partes, quien da fe que el pago se celebró con la voluntad libre de EL RECLAMANTE y sin constreñimiento alguno; e igualmente ambas partes, visto que han celebrado la anterior transacción, solicitan al Juzgado sea homologada y le de carácter de cosa juzgada”.

El Tribunal prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción en virtud de que existen reciprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumada la transacción Judicial celebrada entre los ciudadanos ANTHONY JOSE AULAR DUQUE y LUIS ARANGON, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del presente expediente.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio OSVALDO GELVEZ VILLEGAS, ROBERTO HERNÁNDEZ, NOÉ BRITO ECHETO, ALBA SOTO DE BRITO y NOÉ BRITO SOTO obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio IGOR DELGADO, RENÉ RUBIO, TULIO MÁRQUEZ y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) de septiembre de 2010 mes de septiembre de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Temporal

Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos