Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Desalojo intentada por la ciudadana LEDY MARGARITA DELGADO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.754.852 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON y DAIN ALONSO GALVIS FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 42.942 y 122.476 respectivamente, en contra del ciudadano ANGEL MARIA GOMEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.946.829, y de este domicilio, fundamentándose en lo establecido en los literales d) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, ordenándose la citación del demandado. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON y DAIN ALONSO GALVIS FERNANDEZ. Posteriormente, en fecha tres (03) de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó diligencia manifestando que consignaba al Alguacil, los emolumentos necesarios para realizar la citación del demandado. Luego, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos y recaudos para realizar la citación de la parte demandada. En fecha cinco (05) de agosto de 2010, la parte demandada presentó diligencia dándose por citado en la presente causa. Luego, procedió a dar contestación a la demanda en el término establecido en la Ley para ello, alegando como punto previo la ocurrencia de la perención de la instancia en la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En virtud del alegato opuesto en la contestación de la demanda, sobre la ocurrencia de la Perención Breve en la presente causa, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0537, de fecha seis (06) de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterada en sentencia número 605 de la misma Sala, de fecha treinta (30) de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se estableció:
“…esta Sala establece que las obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso de autos, observa quien juzga que desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2010, fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el día tres (03) de agosto de 2010, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la citación del demandado, transcurrieron evidentemente más de treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte demandante cumpliera con la obligación que le impone la norma parcialmente citada y la Ley de Arancel Judicial, situación que genera la convicción en esta Sentenciadora, de que la parte demandante no cumplir dentro del lapso preclusivo que le impone la Ley, con las obligaciones legales y procesales tendientes a lograr una pronta integración de la litis, lo que hace presumir indefectiblemente su incumplimiento. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que constará en actas que la parte demandante haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la Ley y en el criterio jurisprudencial parcialmente citado, considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso, como se hará constar en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el juicio de Desalojo, seguido por la ciudadana LEDY MARGARITA DELGADO, en contra del ciudadano ANGEL MARIA GOMEZ BARRIOS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Temporal
Abog. Senovia Urdaneta Guerra
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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