REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3453-10
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos NEPTALI LARREAL y JUDITH MARIA LOPEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.666.427 y V-1.697.119, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio DEMETRIO GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.711.500 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.014.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, es admitida la Solicitud por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres.
ANTECEDENTES
Afirman los solicitantes, que en fecha primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia No. 285 (Divorcio 185A) en la cual disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos. Por lo cual han decidido liquidar amistosamente los bienes adquiridos durante su matrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil vigente, de la siguiente forma:
PRIMERO: Un inmueble ubicado en la Urbanización La Marina, Sector 17, Vereda 08, No. 06, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del antes referido Municipio, construida sobre un área de Terreno, la cual es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00 mts2.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa 04, y mide 19,00 Mts., SUR: con casa Nº 08 y mide 19,00 Mts., ESTE: con casa Nº 140 de la Vereda 06 y mide 10,00 Mts., y OESTE: con Vereda 08 y mide 10,00 Mts. Dicho inmueble les pertenece a los prenombrados ciudadanos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de Julio de 2004, anotado bajo el No. 28, Protocolo 1, Tomo 05. Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo justiprecian el valor del inmueble de manera referencial conforme al Mercado Inmobiliario en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), equivalente a 2.923 Unidades Tributarias, que es el líquido partible. En tal sentido, el ciudadano NEPTALY LARREAL, ya identificado, cede y adjudica el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%), que le corresponde por comunidad de gananciales sobre el inmueble antes mencionado, representado por la cuota parte de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), equivalente a 1.307,69 Unidades Tributarias, a la ciudadana JUDITH MARIA LOPEZ MEJIAS, quien por su parte aceptó la cesión de los derechos que se le hacen en los términos señalados.
Ahora bien, en virtud de los hechos expuestos, las partes declaran que el bien señalado constituye la totalidad de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, no obstante y a todo evento expresamente renuncian recíprocamente a reclamarse cualquier otro bien o derecho habidos durante el matrimonio y en consecuencia ya nada tienen que reclamarse ni liquidar por este ni por ningún otro concepto, y de esta forma queda partida y liquidada de manera amistosa la comunidad de gananciales habida en el matrimonio en los términos citados y solicitan al Tribunal su homologación dándole el carácter de cosa juzgada y ordené la expedición de dos (2) copias certificadas, una de ellas mecanografiada con inserción del presente escrito de partición, el auto de admisión y la correspondiente homologación para su registro.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La disolución de la comunidad de gananciales constituye la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, habido durante la unión lo cual se hace posible una vez medie Sentencia de Divorcio debidamente ejecutoriada. En este sentido, la liquidación de la comunidad conyugal, puede lograrse a través de la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes, de los privativos de cada cónyuge, lo cual debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva y definitiva a cada uno de ellos, en los términos que señalen, lo cual puede efectuarse judicialmente, mediante escrito que contenga los acuerdos a los que han arribado las partes.
Sobre la base de las ideas expuestas se evidencia del caso de autos, que los peticionantes plasman en actas sus acuerdos sobre la forma en la que procederán a partir el único bien que integra la comunidad, acreditada su propiedad conforme al titulo acompañado. De las evidencias anteriores se concluye, que en la partición realizada se encuentran llenos los extremos de Ley, y no siendo la misma contraria a la Legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD, contenida en el escrito que encabezan estas actuaciones, en los términos que han quedado precedentemente establecidos y en consecuencia se Homologa y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1- Consumada la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD, realizada por los ciudadanos NEPTALI LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.666.427 y JUDITH MARIA LOPEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.697.119, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en los términos expuestos, por lo cual se homologa y se da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, quedando adjudicado a la nombrada JUDITH MARIA LOPEZ MEJIA, el inmueble antes descrito.
Por último se acuerda expedir las copias certificadas en los términos solicitados con inserción de la Solicitud de Partición y Adjudicación, del auto de admisión y de la presente Resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CATILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CATILLO