REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 3340-10.
Se inicia el presente proceso de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR ESTRADA SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.-5.069.409, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho YBIS OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.968, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.-10.410.705, y del mismo domicilio
I.
ANTECEDENTES
 Alegatos de la Parte Demandante
Alega la parte actora en su Libelo, que es legitima propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Fe III, Calle 87 con Avenida 69-C, N° 69C-20, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo de 1998, anotado bajo el Nº 43, Tomo 27, Protocolo 1, el cual cedió por primera vez en calidad de arrendamiento al ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, mediante contrato de arrendaticio otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el día 8 de Junio de 2001, anotado bajo el Nº 47, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Manifiesta en el mismo sentido el accionante, que los intervinientes en la relación arrendaticia acordaron al vencimiento del plazo fijo preestablecido, continuar con el contrato, lo cual se concreta con las sucesivas convenciones suscritas por las partes al efecto. Así una vez vencido el contrato primigenio, se suscribe una nueva convención ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 26 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 29, Tomo 94; posteriormente en fecha 11 de Junio de 2004 fue otorgado un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 7, Tomo 33; sucesivamente se suscribió una nueva convención ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día 12 de Marzo de 2007, bajo el N° 4, Tomo 27; y la continuidad arrendaticia se mantiene conforme al contrato suscrito ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 18 de Septiembre de 2008, bajo el N° 13, Tomo 91. Hay constancia en actas de la celebración de los negocios jurídicos descritos.
Refiere igualmente el actor, que en el último de los contratos suscrito se estipuló, que su duración sería de seis (6) meses, prorrogable por el mismo periodo siempre y cuando alguna de las partes no manifestare por escrito a la otra, su deseo de dar por terminada la relación contractual. Expresa en este mismo sentido, que en fecha 17 de Febrero de 2009, manifestó al ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, su deseo de no Prorrogar la relación arrendaticia, hecho este que notificó con un (1) mes de anticipación a la finalización del contrato, es decir, el día 17 de Marzo de 2009, por lo cual entiende que dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera de la convención para logar la finalización del contrato, sin embargo, expone que el demandado de autos hizo caso omiso a la comunicación dirigida, así como a una nueva misiva de fecha 11 de Agosto de 2009, donde se le ratifica el contenido de la manifestación primigenia.
Adiciona en la demanda, que junto al desahucio le hizo ofrecimiento de venta del inmueble objeto de desalojo. Por ultimo expone, que en virtud de la negativa del Arrendatario a cumplir con lo requerido, le dirige una nueva misiva de fecha 24 de Septiembre de 2009, en la cual se expresa que al no haber dado respuesta a las comunicaciones anteriores, se entiende que su omision se traduce en una renuncia del derecho de preferencia ofertiva para la compra del inmueble, calificando la posesión inmobiliaria del arrendatario como de mala fe.
Acota igualmente, que el Arrendatario continuo ocupando el inmueble litigioso, recibiendo por su parte como Arrendador el pago de las pensiones de arrendamiento, por lo cual el Contrato se convirtió en una relación a tiempo Indeterminado. No obstante la narración de los hechos suscitados entre las partes, en cuanto al modo de ejecutarse el contrato, el demandante invoca en su Libelo la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por no tener lugar donde vivir. Aunado a lo anterior destaca el actor, que ha recibido continuos reclamos por parte de la Asociación de Propietarios Vecinos de la Urbanización Santa Fe Tercera Etapa, en el sentido de que el ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, presenta una deuda que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.418, oo), correspondiente a cuotas Ordinarias y Extraordinarias dejadas de pagar durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, violentando en este sentido la estipulación consagrada en la Cláusula Novena del Contrato suscrito ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día 18 de Septiembre de 2008.
Concluye la parte demandante, que al haber resultado infructuosas todas las gestiones realizadas, en virtud de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble litigioso, ha decidido demandar como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el articulo 34, Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el Desalojo del Inmueble plenamente identificado, totalmente desocupado de personas y bienes. Por último estima la demanda en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000, oo).
Por auto de fecha 20 de Abril de 2010, se admitió la anterior demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley ni al Orden Publico, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, para que comparezca en el segundo día hábil después de citado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
De actas se evidencia, que en fecha 27 de Abril de 2007, el actor otorgó ante el Secretario del Tribunal Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho YBIS LILIANA OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.968, a fin de ejerza la debida representación judicial.
La apoderada actora, solicitó al Tribunal librara los correspondiente recaudos de citación, pagando para ello al Alguacil del Despacho los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal de la parte demandada. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades.
Posteriormente, el Alguacil Titular del Despacho, en fecha 21 de Junio de 2010, expuso haber citado al demandado de autos ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, quedando de esta manera notificado y emplazado para todos los actos del proceso.
 Alegatos de la Parte Demandada.
En fecha 22 de Junio de 2010, el ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, confirió poder Apud Acta al profesional del derecho GERARDO CHACON ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.332, y posteriormente el día 23 de Junio del mismo año, el Apoderado de la parte accionante rindió contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora, y muy especialmente en cuanto a la necesidad que posee el accionante de ocupar el inmueble dado en calidad de arrendamiento, así como lo pertinente al atraso de las Cuotas Ordinarias y Extraordinarias de condominio, ya que si bien es cierto, en alguna oportunidad hubo un atraso, no fue por responsabilidad del ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, ya que los mencionados pagos eran entregados al representante legal de la ciudadana NANCY JOSEFINA BRACHO REYES, ex cónyuge del accionante, y posteriormente mediante acuerdo entre las partes se contrajo un convenimiento de pago con la Administración del condominio.
Continua manifestando la representación judicial del accionado, que en ningún momento ha existido malestar en cuanto a la relación arrendaticia entre el Arrendador y el Arrendatario, hecho que se constata con las sucesivas renovaciones arrendaticias que en diferentes oportunidades realizaron los integrantes de la relación procesal a través de la celebración de continuos Contratos de Arrendamiento, por ello le sorprende la intención del Arrendador al incoar la acción de Desalojo, obviando lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual ampara al inquilino y muy especialmente lo contemplado en su articulo 38, Literal “C”, relativo a la Prórroga Legal, que en su debida oportunidad se exigirá por encontrarse vigente el Contrato de Arrendamiento.
Por ultimo, solicita del Órgano Jurisdiccional declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de su representado DANELO BADELL LOPEZ.
II.
FASE PROBATORIA
 Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1. Ratifica el documento de adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe III, Calle 87 con Avenida 69-C, N° 69C-20, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo de 1998, bajo el N° 43, Tomo 27, Protocolo 1.
2. Promueve y ratifica los contratos de arrendamiento celebrados ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 26 de agosto de 2002, bajo el N° 29, Tomo 94; el otorgado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 11 de Junio de 2004, bajo el N° 7, Tomo 33; la convención suscrita ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 12 de Marzo de 2007, bajo el N° 4, Tomo 27; y un ultimo contrato conferido ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 18 de Septiembre de 2008, bajo el N° 13, Tomo 91.
3. Promueve y Ratifica comunicación de fecha 19 de Febrero de 2009, dirigida al ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, en la cual le manifiesta que no se Prorrogará el Contrato Arrendaticio.
4. Promueve y Ratifica comunicación de fecha 11 de Agosto de 2009, dirigida al ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, en la cual se le ratifica que no se Prorrogará el Contrato Arrendaticio.
5. Promueve y Ratifica comunicación de fecha 24 de Septiembre de 2009, en la cual le manifiesta al Arrendatario la perdida de su derecho de Preferencia Ofertiva.
6. Ratifica la Partición de Bienes realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
7. Promueve y Ratifica Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
8. Promueve y Ratifica Estado de Cuenta enviado a su persona y proveniente de la Asociación de Propietarios Vecinos de la Urbanización Santa Fe Tercera Etapa, en la cual se notifica la deuda del ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, en el condominio.
9. Acta de Asamblea General de Propietarios de la Asociación de Propietarios Vecinos de la Urbanización Santa Fe Tercera Etapa.
De la Prueba Testimonial
De conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos MERVIN HERRERA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.718.934, y JESUS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.187.968.
De la Prueba de Informe
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Asociación de Propietarios Vecinos de la Urbanización Santa Fe Tercera Etapa, a fin de que informe a este Juzgado si el ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, adeuda cantidades de dinero en concepto de Cuotas Ordinarias y Extraordinarias de Condominio.
 Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Invoca el Merito Favorable de las Actas Procesales.
2. Consigna recibo por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.418, oo), firmado por la Administración de la Asociación de Propietarios Vecinos de la Urbanización Santa Fe Tercera Etapa.
3. Consigna Documento de Arrendamiento del último contrato firmado.
4. Consigna Recibos de Hidrolago.
5. Consigna Planilla de Impuestos Municipales.
De la Evacuación de las Testimoniales Promovidas
 El día 12 de Julio de 2010, se escucho la declaración del ciudadano MERVIN HERRERA VILCHEZ, quien manifestó que conocía de trato, vista y comunicación al ciudadano MANUEL ESTRADA, desde hace treinta (30) años, y que vive arrimado con su mama y su hija en Residencias El Parque, siendo el propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Fe III, que le quedó de la Separación de Divorcio con la ciudadana NANCY BRACHO, expresando igualmente que no ha visto de nuevo a la prenombrada ciudadana pagar el condominio, ya que ella no tiene nada que ver con eso.
 El día 12 de Julio de 2010, se escucho la declaración del ciudadano JESUS ZAMBRANO, quien manifestó que conocía de trato, vista y comunicación al ciudadano MANUEL ESTRADA, desde hace como diez (10) años, y que vive arrimado en el apartamento de su mama con su hija FRANCINA ESTRADA, en Residencias El Parque, y que el es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Fe III, siendo esa su única propiedad, expresando igualmente que la ciudadana NANCY BRACHO, ex cónyuge del ciudadano MANUEL ESTRADA, no ha pagado el condominio porque ella no tiene nada que ver con eso.
De las Resultas de la Prueba de Informe
En fecha 19 de Julio de 2010, se recibió comunicación proveniente de la Administración de la Asociación de Propietarios Vecinos de la Urbanización Santa Fe Tercera Etapa.
III
PUNTO PREVIO
De la Calificación de la Acción Intentada
El Juzgador observa como un aspecto relevante dentro de la causa, la circunstancia fáctica de que en los hechos libelados, la parte actora manifiesta que el contrato suscrito entre las partes integrantes de la relación procesal, se encuentra indeterminado por haber vencido en fecha 18 de Marzo de 2009, el único periodo de prorroga dispuesto en el ultimo de los contratos celebrado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 18 de Septiembre de 2008. Como prueba de la finalización del contrato, destaca el accionante haber comunicado en diversas ocasiones al ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, su deseo de no Prorrogar la relación arrendaticia, no obstante ello permaneció ocupando el inmueble litigioso, y se mantuvo la percepción de los canones de arrendamiento, cuando ya se encontraba vencido el contrato.
Por otra parte se constata, que al presentar la parte demandada contestación a la demanda incoada en su contra expresa, que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente por haberse prorrogado automáticamente cada seis (6) meses, resaltando a su vez el accionado, que se encuentra amparado por el articulo 38 Literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la Prorroga Legal, cuyo derecho puede hacer valer una vez finalizado el contrato.
Las consideraciones que han quedado precedentemente desarrolladas, nos llevan a establecer un Punto Previo para aclarar las posibles confusiones que en el desarrollo del proceso pudieron suscitarse, en cuanto a la calificación de la naturaleza del vínculo arrendaticio que une a las partes.
Es así que, de una interpretación (ex articulo 12 C.P.C) de la Cláusula Tercera del contrato se constata, que las partes fijaron su duración por un termino de seis (6) meses, contados a partir de su autenticación, pero del mismo modo establecieron la posibilidad de prorrogas sucesivas, a menos que una de las partes manifestara por escrito y con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, y en tal sentido en la parte final de dicha Cláusula, se dispuso lo siguiente: “…o de las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del mismo”.
Así las cosas y partiendo de la tesis de que la decisión judicial tiene sus limites en la pretensión del actor y en las excepciones y defensas opuestas por la parte demanda, conviene dejar establecido que el demandante si bien argumenta que en ejecución del contrato dio el desahucio de ley al arrendatario, no obstante al concretar el petitum de la demanda y bajo una explicación detallada solicita la restitución del inmueble a través de la acción de Desalojo, con fundamento en el Literal B del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de lo cual se colige que ello será el punto central de esta Decisión de Mérito, independientemente de las consideraciones que debe realizar el Juez en cuanto a la naturaleza y efectos del contrato.
En lo relativo a las pruebas documentales producidas por el actor para justificar el desahucio arrendaticio y la oferta de venta del inmueble, acompaña a su demanda copia fotostática de comunicaciones cursantes a los folios 33, 34 y 35 del expediente, fechadas los días 17 de febrero de 2009, 11 de agosto de 2009 y 24 de septiembre del mismo año. Estos medios de prueba por tratarse de misivas, se inscriben en la categoría de documentos privados y por tal caracterización no son capaces de acreditar en juicio que efectivamente el actor halla dado el desahucio, tomando en cuenta que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo admite en juicio las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos, cuando se trate de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, pues en caso contrario como sucede en el presente juicio no cumplen con tal formalidad.
Al respecto la Casación Venezolana en Sentencia del 22 de octubre de 1998, en Sala Civil, Expediente Nº 94-680, fija criterio en cuanto a la interpretación y efectos que debe darse al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto dispone:
“…las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones, a saber: A) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados). B) que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas. C) que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma. D) que sean legibles…”
De esta forma al haber exhibido en juicio la parte actora copia simple de documentos privados, estos carecen de valor probatorio por no reunir las condiciones anteriormente referidas, pues bajo tales circunstancias los instrumentos así ofrecidos sólo sirven como principio de prueba, a los fines de solicitar la exhibición del original. En consecuencia se desestiman los medios bajo análisis. ASI SE DECIDE.
En orden a las consideraciones que anteceden se infiere en este fallo, que el actor no logró acreditar en juicio su afirmación libelar de haber dado el desahucio al demandante, circunstancia esta que nos lleva a concluir con carácter definitivo, que la relación arrendaticia que une a los litigantes, conserva su naturaleza de contrato a tiempo determinado por las sucesivas prorrogas que han operado desde su inicio. ASI SE DECIDE.
IV
DE LA PRETENSION
Una vez dejada establecida la naturaleza del contrato que une a las partes integrantes de la presente relación procesal, surge un asunto de interés relativo a la vía solutiva para solicitar la terminación de la relación arrendaticia, tomando en cuenta que el actor demanda el Desalojo, y por su parte el demandado plantea en su contestación que el contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia, y que a partir de su finalización tiene derecho a la Prorroga Legal bajo las reglas dispuestas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Partiendo de las posturas de las partes y conforme al análisis efectuado en el Capitulo anterior, resulta indudable que el vinculo arrendaticio que une a los litigantes, se encuentra referido a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que nos conduce a tener que examinar en el presente Fallo, si cabe la posibilidad de demandar el Desalojo de un inmueble, en los términos planteados por el accionante, cuando la relación arrendaticia es a tiempo determinado. Esta interrogante resulta de interés esclarecerla en este Fallo, en virtud de que en la práctica del foro se confunde con facilidad la Acción de Desalojo de un inmueble con la Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo que en efecto sucede en el caso de autos como derivación de las posturas antagónicas que mantienen las partes dentro del proceso, en cuanto a la naturaleza del contrato.
Sobre este particular conviene destacar, entre las variadas diferencias y similitudes que guarda la Acción de Desalojo con la Resolución del Contrato, la concerniente al motivo o causa para demandar la extinción del contrato de arrendamiento. Así se tiene que, la Acción de Resolución tiene como fundamento causal el incumplimiento en el cual incurra cualquiera de las partes contratantes y por lo tanto, cualquiera de ellas se encuentra facultada para solicitar la Resolución. Por su parte la Acción de Desalojo inmobiliario por el contrario, puede derivarse de dos tipos de motivos, que permisan la correspondiente extinción, y normativamente sólo se encuentra reservada para que sea intentada por el Arrendador, a saber:
1- En aquellos casos en los que el inquilino incumpla con determinadas o especificas obligaciones que se derivan del contrato, como lo seria si dejare de pagar dos (2) o más meses consecutivos de arrendamiento; el cambio en el uso o destino del inmueble pactado en el contrato sin la autorización del Arrendador; por deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o halla realizado reformas al inmueble sin la debida autorización del Arrendador, entre otras.
2- Por la voluntad del Arrendador, de acuerdo a determinados motivos no imputables al Arrendatario, de acuerdo a las causales establecidas en los literales B y C del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, establecidas las anteriores diferencias y por la obligación que tiene el juez de proferir una Sentencia de Mérito acorde a lo solicitado (causa petendi), a partir de las normas legales en las cuales se subsume su razón de pedir, ya que al actor no le está permitido elegir la vía que más le convenga a sus intereses, sino que debe someterse a la acción típica dispuesta por la Ley para el caso en especie. En este sentido, para que el Fallo resuelva acertadamente la controversia, se debe precisar con exactitud la Ley aplicable al hecho específico y concreto, resaltando que el Legislador no ha diseñado un esquema procesal distinto al previsto en el Literal B del artículo 34 de la Ley Especial, para atender el contenido material del contradictorio.
De un examen exhaustivo de los hechos constitutivos de la pretensión se infiere, que el demandante como ha sido referido anteriormente, invocando su carácter de propietario del inmueble dado en arrendamiento, con la presentación del titulo de propiedad, Sentencia de Divorcio y Partición de la Comunidad de bienes, si bien tiene la cualidad para postular el Desalojo, dada su necesidad de ocupar el inmueble, ello no resulta suficiente para que el Juez atienda positivamente su solicitud extintiva, tomando en cuenta que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de Desalojo, basada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la naturaleza del contrato sea a tiempo indeterminado. En tal sentido la norma in comento dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes…” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia tratándose la relación arrendaticia que vincula a las partes, de un contrato a tiempo determinado, la vía solutiva típica para postular la extinción de la relación arrendaticia, es la acción de Resolución de Contrato o Cumplimiento del mismo si fuere el caso, y al no ser así el Desalojo resulta improcedente, tomando en cuenta que, siendo a plazo fijo priva y vincula a los contratantes, la necesidad de cumplir el contrato durante el termino fijado en la convención. Además, este tipo de contrato para que pueda extinguirse en caso de encontrarse vigente, como sucede en el caso de marras, es preciso que se materialice un incumplimiento a las obligaciones del Arrendatario, pero nunca es admisible la invocación del Arrendador propietario para su extinción, de la causal dispuesta en el Literal B de la mencionada norma, referida a la necesidad de ocupación.
Por todos los fundamentos antes expuestos, la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano MANUEL SALVADOR ESTRADA SAENZ, y muy concretamente el derecho subjetivo alegado como infringido, no se encuentra reconocido por la norma jurídica abstracta invocada como fundamento de su pretensión, es decir, no se subsume en la hipótesis prevista en el Literal B del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de modo que el Juez no puede hacer individual y concreto en el presente juicio el mandato general y abstracto contenido en la norma, lo que nos conduce a declarar IMPROCEDENTE la acción de Desalojo, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASI SE DECIDE.
Especial consideración merece el material probatorio hecho valer por el accionante durante el proceso, para demostrar los hechos afirmados en la demanda. En este sentido, hizo valer Inspección Judicial Extra-Liten practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios, en un inmueble que ocupa la progenitora del accionante LESBIA TERESA SAENZ, ubicado en la Avenida Delicias, Residencias El Parque, Edificio Los Samanes, Apartamento 1B, en Jurisdicción de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que conjuntamente con la mencionada ciudadana, habita el accionante de autos y otras personas, anexándose al acta respectiva fotografías del inmueble inspeccionado. Del mismo modo hizo valer, prueba testifical de los ciudadanos MERVIN HERRERA VILCHEZ, y JESUS ZAMBRANO.
Las pruebas ofrecidas, si bien se encuentran referidas a medios admisibles en nuestro sistema procesal, y tienen conexión con el hecho que se pretendió probar dentro del proceso, estas resulta impertinentes, ya que fueron incorporadas con la finalidad de probar hechos relativos a la necesidad del accionante de ocupar el inmueble litigioso, pretensión esta que quedó desestimada por no subsumirse en los supuestos de procedencia que establece la norma. Ha esta conclusión arribó el Juzgador al describir y examinar las cuestiones fácticas controvertidas. En consecuencia por las motivaciones que anteceden, el Juzgador se abstiene de valorar los medios ofrecidos. ASI SE DECIDE.
Por último se observa de actas, que el accionante igualmente hizo valer prueba de Informe, para acreditar en juicio el estado de solvencia del arrendatario en cuanto al pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado. Esta prueba si bien logró del ente requerido la información solicitada, la misma tampoco puede ser valorada por el Juez, tomando en cuenta que en la pretensión principal no se alegó como causa de pedir la falta de pago a las obligaciones asumidas por el Arrendatario, aunado al hecho de que la pretensión estuvo dirigida únicamente a solicitar el Desalojo del inmueble por los motivos antes expresados, en consecuencia el Juzgador se abstiene de valorar la prueba bajo análisis. ASI SE DECIDE.
V
DECISION.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano MANUEL SALVADOR ESTRADA SAENZ, en contra del ciudadano DANELO BADELL LOPEZ, por haber resultado IMPROCEDENTE la pretensión hecha valer.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.


EL SECRETARIO