Expediente N° 1047
Cobro de Bolívares
(INTIMACIÓN)

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de Septiembre del dos mil diez (2.010)
200° y 151°.

Comparece el Ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.732.318 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.103, e interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) en contra del Ciudadano WAGNER BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.456.724, y de igual domicilio, fundamentando la misma en un (1) instrumento cambiario denominado “Letra de Cambio”, signado con el N° 1/1, emitido en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil diez (2.010) a la orden del Ciudadano MANUEL DIAZ PEREIRA, antes identificado, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), presuntamente para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día treinta (30) de Junio del dos mil diez (2.010), por el Ciudadano WAGNER BAPTISTA, antes identificado.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha trece (13) de Agosto del dos mil diez (2.010), ordenándose la intimación de la parte demandada y dictándose el respectivo decreto intimatorio.
En fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil diez (2.010), la parte demandante, ya identificada, mediante diligencia expuso: “…Desisto del procedimiento y la acción que tengo interpuesta por ante este Despacho en contra del Ciudadano WAGNER BAPTISTA …”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la parte actora manifestó mediante diligencia su intención de desistir del procedimiento interpuesto; por lo que se considera que el demandante hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión reclamada, el cual al obedecer a la voluntad de la parte, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandante, dándole el carácter de cosa juzgada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 213-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/lkob.-