Solicitud N° 432
Inspección Judicial
Sentencia N° 211-2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Septiembre del dos mil diez (2.010)
- 200º Y 151º -

Recibida la anterior solicitud, presentada personalmente por su firmante, constante de un (1) folio útil, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.635.731, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional el Derecho MARY CARMEN RUZ URRIBARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 58.245.
La parte solicitante, antes identificada, recurre al Tribunal solicitando se sirva practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, en un inmueble ubicado en la Calle “El Diablillo”, Barrio Francisco de Miranda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se deje constancia de determinados hechos indicados en el libelo
A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Dicho esto, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes transcrito Articulo, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. De hecho la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así lo decide.-
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el juicio o la solicitud debe plantearse por sujetos que tengan un interés jurídico o por personas que se consideren titulares activos o pasivos de la relación sustantiva; en este orden de ideas la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en Juicio, lo cual esta implícito en el Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en Juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que los Apoderados Judiciales recurrentes no manifiestan ni acompañan junto al libelo instrumento alguno que pueda llevar a la convicción de esta Juzgadora, su pleno derecho o en otro sentido su interés sobre el objeto de la Inspección Judicial solicitada, es decir, no demuestra el interés jurídico propio que asiste su pretensión, y como consecuencia de ello no se evidencia su legitimidad como parte, infringiendo el Ordinal 2° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que según RIVERA MORALES, la Inspección Judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que NO podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera; continua su exposición alegando que la misma esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
Desde esta perspectiva, de la lectura de las actas se evidencia que la parte interesada solicita en sus particulares objeto de evacuación “… Se deje constancia de que dicho inmueble para el momento de practicarse la inspección judicial, se encuentra ocupado o desocupado; Dejar constancia si el ciudadano ENGLYS ORLANDO ATENCIO CASTRO… habita el mencionado inmueble y en que condiciones; En caso de encontrarse ocupada la vivienda… se deje constancia de la identificación de los ocupantes y se les interrogue en que condición o con que carácter de encuentran habitando el inmueble…”, estando en la obligación esta Juzgadora de dejar establecido que el acto de Inspección Judicial tiene como finalidad constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales en que se fundamente la controversia, o el caso en concreto, la solicitud, y al evacuar los referidos particulares se estaría desnaturalizando el acto de inspección judicial, en virtud que su evacuación acarrea juicios de valor y opinión de fondo, todo lo cual puede comprobarse por otro medio distinto al que se pretende. Así se establece.-
En otras líneas, es obligatorio e importante dejar establecido que es un hecho conocido por el publico en general que actualmente los Tribunales Civiles de la Republica se encuentran en Receso judicial, según lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2010-0033, indicando la misma que no se despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2010, ambas fechas inclusive, no obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se adoptaron medidas que avalara el acceso a los órganos de justicia en la plena vigencia del antes mencionado receso, para lo cual se nombro este Tribunal de Guardia para la practica de actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
Dicho esto, se observa que estando en vigencia del receso judicial la parte recurre solicitando la inspección judicial, jurando la urgencia de la misma y justificando dicho urgencia en el riesgo del derecho de posesión que presuntamente le asiste sobre el inmueble objeto de solicitud, sin demostrar previamente el derecho de propiedad ni justificar en que se basa los riesgos que menciona ni la gravedad o urgencia del caso que amerite el traslado de este aparato jurisdiccional sin que se pueda esperar al lapso ordinario para su tramitación, considerando que solo quedan dos días para el vencimiento del receso judicial, por lo que al no estar llenos los extremos legales para la procedencia de la presente solicitud debe forzosamente negarse su evacuación. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana YOLANDA VICTORIA URRIBARRI DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.635.731, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 211-2.010.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.