REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA Nº.195-2010
EXPEDIENTE Nº. 5713-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: EDIOVER ENRIQUE PACHECO y YOLANDA MIREYA REYES RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº-37.010.


En fecha Veintiocho de Junio del presente año dos mil diez (28-06-10) se recibió, mediante el sistema de Distribución con el numero 1355-2010, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, a la cual se le dio entrada en fecha Veintisiete de Julio del presente año, (27-07-10) por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde los ciudadanos. EDIOVER ENRIQUE PACHECO y YOLANDA MIREYA REYES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. V-5.864.569 y V-7.740.911 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio. HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.37.010 y de mi mismo domicilio con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, en fecha veinte de septiembre del presente año, (20-09-10) fue citado el fiscal 36° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (encargado), y en fecha veintitrés de septiembre del presente año, (23-09-10) el mencionado fiscal consigno escrito, el cual se agrego al expediente.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio, este Jurisdicente, observa: “…….. Que el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes fue el Municipio Lagunillas del Estado Zulia tal como lo señalo el Fiscal 36° del Ministerio Publico (encargado).…….”
Las partes solicitantes, es decir, los Ciudadanos. EDIOVER ENRIQUE PACHECO y YOLANDA MIREYA REYES RODRIGUEZ, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud, cuando corresponde al Juzgado del Municipio Lagunillas, ya que su ultimo domicilio fue en esa Jurisdicción, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa, al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación………
EL JUEZ,

DR. WILIAN MACHADO BELTRAN,
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 195-2010, y se remite con oficio Nº. 462-2010.-