REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.

EXPEDIENTE N 5318.-
MOTIVO: DESOCUPACION
DEMANDANTE: MARIANA CAROLINA BONIAS VILLANUEVA Y MARGELIS GARCIA BONIAS VILLANUEVA.
DEMANDADO: HELLYS RAMONA LEAL BRACHO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERTY SALAZAR INSCRITA EN EL INPEABOGADO BAJO EL Nº 57.675.-

“VISTOS”

En fecha Dieciocho (18) de Abril del Año Dos Mil Cinco, (2005), se recibió por distribución la presente solicitud y en fecha Veinte (20) de Abril del mismo año, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, donde las ciudadanas MARIANA CAROLINA BONIAS VILLANUEVA Y MARGEELIS GARCIA BONIAS VILLANUEVA , venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 16.833.075 y V- 168.945.517 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, por medio de su apoderada judicial GERTY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 57.675, y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, por DESOCUPACION.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Siete (07) de Julio del 2006, fecha en la cual la secretaria realizo exposición en relación a la notificación del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil hasta el día de hoy (23-09-2010) .-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSODE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION.
Por lo tanto este sentenciador considera necesario practicar un computo de DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) HASTA EL DIA DE HOY VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), transcurrieron: UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE (1629) DIAS DE DESPACHO -
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la parte actora para impulsar la demanda. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) HASTA EL DIA DE HOY VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), transcurrieron: UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE (1629) DIAS DE DESPACHO sin intervención de la parte demandante para impulsar dicha demanda. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la demanda fuè admitida en fecha veinte (20) de Abril del 2010 y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la citación de la parte demandada .- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE DESOCUPACION solicitada por las ciudadanas MARIANA BONIAS y MARGEELIS BONIAS.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B. LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.-……………………………………
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 5318-194 2010.