Exp. N° 5903-10
Sentencia N° 172

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO seguido por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO, S.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada pro el Abogado GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.046, en Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.738; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS TÉCNICOS E INVERSIONES AGAPE, C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2008, registrada bajo el Nº 14, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, representada por su Presidente ciudadano JACKSON ANTONIO ESPINOZA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.451.405 y con domicilio en esta ciudad de Cabimas, del Estado Zulia.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2010, este Tribunal dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación respectivos por cuanto no fueron consignadas las copias simples correspondientes.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el apoderado actor consigno copias simples del libelo de la demanda. Siendo librados los recaudos en fecha 13 de Agosto de 2010.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el apoderado actor, desistió del procedimiento del juicio, por cuanto la parte demandada de manera voluntaria hizo entrega formal del local arrendado y sus respectivas llaves; y solicitó se dé por terminada la causa y se archive el expediente.

Corre inserta en actas a los folios 28, exposición del Alguacil Natural de este Tribunal de fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante la cual expuso los motivos por los cuales no practicó la Citación del demandado, devolviendo los recaudos que le fueron entregados.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió de la acción y por cuanto consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio veinticuatro (24), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de DESALOJO seguido por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO, S.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada pro el Abogado GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.046, en Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.738; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS TÉCNICOS E INVERSIONES AGAPE, C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2008, registrada bajo el Nº 14, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, representada por su Presidente ciudadano JACKSON ANTONIO ESPINOZA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.451.405 y con domicilio en esta ciudad de Cabimas, del Estado Zulia. Archívese el presente expediente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.