Solicitud Nº S-6710
Sentencia: Nº 169. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal, las ciudadanas LUCIA YORIS DE CAPO, también conocida como ROQUELINA LUCIA YORIS DE CAPO, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, auxiliar de historias medicas, titular de la cédula de identidad número V-2.356.663 y ANA NERYS CAPO YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.456.958, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidas por la Abogada YOLET FALCÓN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470, y con igual domicilio; a fin de solicitar sean declaradas; como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus AQUILES JOSÉ CAPO TALAVERA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-1.934.232.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que las solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio entre el de cujus AQUILES JOSÉ CAPO TALAVERA y la ciudadana LUCIA YORIS DE CAPO, también conocida como ROQUELINA LUCIA YORIS DE CAPO, 2) Copia certificada de acta de defunción del pre nombrado de cujus; 3) copias simples de cedulas de identidad; 4) Copia certificada de partida de Nacimiento; 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas de fecha 18 de agosto de 2010.
Asi las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS que tienen las ciudadanas LUCIA YORIS DE CAPO, también conocida como ROQUELINA LUCIA YORIS DE CAPO, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, auxiliar de historias medicas, titular de la cédula de identidad número V-2.356.663 y ANA NERYS CAPO YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.456.958, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante AQUILES JOSÉ CAPO TALAVERA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-1.934.232, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y veintiséis minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del fallo por secretaría.
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