Nº Exp. 5891-10.
Sentencia Nº 81.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, la cual se le dio entrada el día 16 de julio de 2010, bajo el número E-5891-10. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos ELVIN JESUS RIVERO PAREDES y JENNY JOSEFINA LIZARDO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.365.698 y V-14.659.542, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AMARILIS ARANZAZU ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.378.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al vuelto del folio nueve (09) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio diez (10) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 23 de julio de 2010, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ELVIN JESUS RIVERO PAREDES y JENNY JOSEFINA LIZARDO RIVERO,”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio diez (10), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha Quince (15) de Septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia Cabimas, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron sus domicilio conyugal en la Urbanización El Solito, vereda N° dos (02), casa N° 07, en la ciudad de Cabimas, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde su vida conyugal fue interrumpida el trece (13) de Agosto de 2000, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco(5) años, por lo que solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon, ni haber adquirido bienes durante su unión matrimonial; por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ELVIN JESUS RIVERO PAREDES y JENNY JOSEFINA LIZARDO RIVERO. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ELVIN JESUS RIVERO PAREDES y JENNY JOSEFINA LIZARDO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.365.698 y V-14.659.542, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AMARILIS ARANZAZU ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.378, y de igual domicilio, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día Quince (15) de Septiembre de 1995, por la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el N° 214, Libro N° 2, del año 1995; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LCDA. NINOSKA GIRON MARTINEZ

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.