En horas de Despacho del día de hoy MARTES VEINTIOCHO (28) de Septiembre de dos mil Diez, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES sigue La Ciudadana MARIA DAVILA DE FLORES contra El ciudadano ROBERT PARRA. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EUGENIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 87.702, específicamente en un bien inmueble, constituido por un apartamento, signado bajo el No. 4-A, situado en la calle No.79-GH, Sector LA FLORIDA, edificio Portuguesa, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a la ciudadana YAED DEL VALLE RANGEL ACUÑA, titular de la cedula de identidad No. V. 12.343.781, quién era la persona que se encontraba en el inmueble objeto de la presente medida para el momento de la presencia del Tribunal y quién manifestó ser cónyuge del demandado y quien una vez impuesta del motivo de la presencia del mismo y debidamente asistida en este acto por el abogado FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, Inpreabogado No. 73.912, expuso: “Visto y analizada la comisión conferida a este digno Tribunal ruegue tome en consideración las circunstancias de que soy una tercera ajena a la relación sustancial controvertida en el Tribunal de la causa con desconocimiento de cuales son los fundamentos argüidos por la parte actora para obtener el decreto de la medida de secuestro, lo que no es óbice para que se respeten los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el ordenamiento Jurídico enfocándolo a la humanización del proceso judicial razonado a que de la unión amorosa que mantuve con el señor Robert Parra quién asumió una postura o conducta machista hacia mí persona y bajo engaño y fraudes configuro el delito de genero establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres o una Vía Libre de Violencia cuya protección es extensible a este honorable Tribunal por cuanto una de las partes del asunto principal, es decir el señor Robert Parra me manifestó que este apartamento le pertenecía y a través de presiones psicológicas y debía cancelarle una suma de dinero mediante deposito Bancario la cual tuve que ceder y le entregue la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que según se comprueba de baucher de pago que se comprueba a efectum vivendi que le entrego a este Tribunal para su análisis, por otra parte, en virtud de hechos delictivos tuve que solicitar unas medidas de protección por la amenaza de mi integridad psicológica prohibiéndole realizar actos de persecución, intimidación a través del mismo o terceras personas las cuales fueron decretadas el 23 de Julio de 2010 por Polimaracaibo que a efectum videndi exhibo para su debido análisis. Si bien es cierto que dichas medidas de protección y demás argumentos argüidos escapan de la esfera o competencia civil de este honorable Tribunal no es menos cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres o una Vía Libre de Violencia y demás tratados Internacionales para erradicar la violencia psicológica contra las mujeres, exhortan a los jueces de la Republica mediante cualquier formula, contribuir a la misma erradicación que la convierte en una corresponsabilidad de todos los poderes públicos y siendo una tercera ajena a la controversia del asunto principal de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que este tribunal conoce, me opongo formalmente a la ejecución de la medida y en tal sentido pido se suspenda para que el Tribunal de la causa pueda sustanciar y decidir esta incidencia, tomando en consideración que ningún tipo de medida pueden afectar a los terceros que posean el inmueble objeto de la medida. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “En el día de hoy presente en el apartamento No. 4-A del edificio portuguesa del conjunto Residencial la florida, solicitó al Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas lleve a cabo la medida decretada por el Tribunal de la causa, es todo”. Vistas las exposiciones argumentadas por ambas partes este honorable Tribunal en aras de garantizar los principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 52 de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulo es 237, 238,239 y 532 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidirlas tomando las siguientes consideraciones, se deja constancia que este Tribunal preguntó a la ciudadana YAED DEL VALLE RANGEL ACUÑA que era ella del ciudadano ROBER PARRA para lo cual respondió: “él es mi cónyuge y no se encuentra”. “Esto no debió ser ya que la señora me dijo que me daba plazo hasta el mes de Octubre si yo pagaba los servicios públicos”; asimismo este honorable Tribunal le concedió a la ciudadana YAED DEL VALLE RANGEL ACUÑA parte notificada tres horas y media para que pudiera hacer valer sus derechos y según ella buscar un dinero para convenir con la parte ejecutante que luego de que este Tribunal los conminara a que establecieran una especie de convenimiento para lo cual la parte ejecutante no accedió al mismo. Igualmente es clara nuestra Doctrina al establecer en el articulo 546 in comento al establecer la prueba fehaciente y el acto jurídico valido sobre lo cual se establece: “…Por sentencia del 16 de Junio de 1993 con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli la Sala expreso: “En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un Documento Autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos…”, así las cosas es claro y evidente el contenido de la norma que analógicamente se toma en materia de secuestro y sobre la cual no ha sido presentado documento alguno o situación fehaciente, jurídicamente valida que demuestre la propuesta realizada por la ejecutada. También se deja constancia que fue notificado al Consejo de Protección de niños niñas y adolescentes, a los efectos de Ley, viendo en este caso que al momento de la ejecución no se encontraban niños, niñas o adolescentes y que se proveyó y habilitó el tiempo necesario para dar la oportunidad de una salida de auto composición procesal menos gravosa, asimismo sobre otros argumentos esgrimidos por el ejecutado considera este juzgador no pronunciarse por no estar los mismos dentro de su competencia o actividad jurisdiccional, por las razones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la oposición interpuesta y así se decide. Seguidamente este Tribunal proceda a darle cumplimiento a la medida decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto procede a designar perito. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este Tribunal se me designe secuestratario judicial en mi condición de apoderado judicial de la parte actora todo conforme a lo decretado por el Tribunal de la causa” Vista la exposición, este tribunal procede a designar como Perito y secuestratario judicial a los Ciudadanos NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.754.028 y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.628.407 y quienes una vez impuestos de los cargos recaídos en sus personas, expusieron: “Aceptamos los cargos para los cuales hemos sido designados”. Seguidamente les fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadanos NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales han sido designados? Contestaron: “Si, lo juramos”. En este estado presente el perito, expuso: “: Trátese de un bien inmueble constituido por un apartamento, signado bajo el No. 4-A, situado en la calle No.79-GH, Sector LA FLORIDA, edificio Portuguesa, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son NORTE, Fachada norte del edificio; SUR, Fachada sur del edificio y hall de entrada; ESTE, con apartamento No. 4B, zona de escalera y hall de piso y OESTE, Con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble consta de: Sala-comedor, cocina, 3 habitaciones con clóset, 2 sala sanitarias y lavadero y esta caracterizado por: Techos de platabanda, Piso de granito, paredes de bloques frisadas y pintadas y cerámica en baños y cocina y madera y vidrio en partes, puertas de madera con protección de hierro en entrada principal y plegable plástica, ventanas de aluminio y vidrio tipo corredizas y romanilla, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Todo en buen estado de conservación. El inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa. Seguidamente y por cuanto es el mismo bien inmueble que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO EL INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO. Y ASI SE CONFIRMA. Seguidamente este tribunal leyó al secuestratario judicial designado las obligaciones contenidas en el articulo 541 del código de procedimiento civil a lo cual contesto estar en conocimiento de las mismas, en consecuencia este tribunal deja en manos del secuestratario judicial designado el bien inmueble objeto de la presente medida totalmente desocupado de bienes muebles y personas y quien lo recibe en este acto. Este tribunal deja constancia que no fue presentada prueba alguna de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL 2010 a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno. Asimismo se deja constancia que todos los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble objeto de la presente medida fueron llevados al sitio indicado por la notificada en el presente proceso al sitio por ella indicado en transporte proporcionado por la parte actora. Igualmente para el momento de la presente ejecución se contó con la custodia de el funcionario de la policía regional oficial técnico primero No. 3501 ALEXIS VARGAS y oficial segundo No. 2765 GERSON DURAN. Cumplida como ha sido la Presente comisión, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que este tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida. Siendo las SIETE Y QUINCE MINUTOS DE LA NOCHE (7:15 PM) se cierra la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ
LA NOTIFICADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE:
ABOG. GUILLERMO INFANTE

EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA/SEC. JUD.:
EL PERITO:


LA SECRETARIA
COMISIÓN: 4658-10
EXP. 2593