Comisión. 4674-2010.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLAS Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200 y 151
En el día de hoy, miércoles ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), previa fijación acordada al efecto, habilitado como ha sido el tiempo necesario, jurada la urgencia del caso, en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2010-0033, de fecha 11/08/2010 y, en atención al oficio No. 1049- 2010, de fecha 12/08/2010, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a señalamiento e indicación de la ciudadana MERY ROSSANA PEREDA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 17.753.546, accionante de autos, asistida en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS DUARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.738, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la sede de la FUNDACION HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS, ubicada en prolongación de la circunvalación No. 2, Sector Las Farias, detrás de la Plaza de toros de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de REINCORPORACION, decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana MERY PEREDA, contra la FUNDACION HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS, ambos identificados en expediente signado con el No.13.413, nomenclatura del Tribunal de la causa.- Ya constituido el Tribunal en la sede de la FUNDACION HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS, y encontrándose presente el ciudadano CARLOS ALFONSO MALAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 7.804.386, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.718, y quien dijo proceder en su condición de apoderado judicial, carácter que consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Primero (01) de junio de 2.010, anotado bajo el No. 63, tomo 37, de los libros de autenticaciones, que en copia fotostática y constante de tres (3) folios útiles se agrega a la presente actuación; el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución, y de la medida decretada por el comitente, según la cual el Juzgado Superior comitente ordena a la FUNDACION HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS, REINCORPORAR a la ciudadana MERY PEREDA, ya identificada, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en la que se venia desempeñando en sus actividades laborales, así como el correspondiente pago de salarios caídos, conforme a lo ordenado en la providencia administrativa No. 397, de fecha quince (15) de octubre de 2.009; en virtud de la decisión dictada por ese superior órgano jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de julio de 2.010, donde declaro CON LUGAR, la ACCION DE AMPARO ejercida por la mencionada ciudadana. En este estado, se hace presente la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana IRONU MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.869.868, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.828, el Tribunal la impuso del objeto del traslado y constitución. Acto seguido, los notificados en este acto, exponen: “ Ante todo queremos dejar claro que no estamos en estado de contumacia ante el mandamiento judicial emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, no obstante tal y como fue señalado durante la audiencia y en el curso del proceso de amparo, la situación financiera de nuestro representado obliga a hacer un reajuste sobre el presupuesto actual a los efectos de poder dar cumplimiento efectivo a dicho mandamiento, es por lo que; dada las circunstancias antes señaladas y en virtud de que por mandamiento legal se nos prohíbe hacer erogaciones sin estar previamente presupuestadas es por lo que, el cumplimiento del presente mandato deberá estar incluido en el próximo ejercicio fiscal, tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Zulia, que regulan el manejo del presupuesto del Estado, de esta manera la observancia de estas disposiciones arroja como resultado el hecho cierto de que la sentencia dictada en contra de nuestro representado resulta de imposible e ilegal ejecución fuera del procedimiento previsto y antes señalado. Igualmente es oportuno señalar aun a pesar de la naturaleza de la acción de amparo y las normas para su cumplimiento que aun para el caso en que el ejecutivo regional y mi representado se compremotiera a efectuar los conceptos señalados y comprendidos en la sentencia estaría incurriendo es un delito que es materia de salvaguarda por efectuar erogaciones que exceden el presupuesto de gastos del estado, tal y como lo contempla el articulo 56 de la Ley contra la corrupción, de modo que insiste esta representación que tal situación no es una manifestación contumaz de inobservancia y desobediencia al mandamiento judicial, sino por el contrario una situación especialísima que exige el cumplimiento previo de las condiciones legales antes señaladas para el cumplimiento de las cancelaciones previstas en la sentencia en lo que respecta a los salarios caídos dejados de percibir, e incluso, a la reincorporación en la nomina y los salarios que ello implique, comprometiéndose esta representación que una vez cumplidas las extremos legales podrá dar cumplimiento a lo sentenciado en los términos allí señalados. En este estado, presente la accionante, ciudadana MERY PEREDA, ya identificada, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE DUARTE, expuso:” En virtud de lo antes expuesto y de una simple lectura de los argumentos señalados por la representación patronal en este acto, paso a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, de la sentencia dictada por el Tribunal comitente, se desprende en la parte dispositiva en su particular segundo que la ciudadana juez Superior en lo Civil y contencioso administrativo le ordena a la parte accionada de autos el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos a los que hubiera lugar a mi representada, pudiéndose evidenciar la posición contumaz de la fundación, posición esta que ha vendido asumiendo durante todo el procedimiento incoado por la accionante de autos en su contra, transgrediendo flagrantemente disposiciones constitucionales, tales como los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de privar a mi representada del derecho humano que tiene como lo es el derecho al trabajo y a percibir un salario digno y decoroso que le permita el sustento propio y el de su entorno familiar, así como el derecho a la recreación y al esparcimiento que por ley le corresponden, tal y como quedo señalado y contemplado durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado y sustanciado por ante la sala de fueros de la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia; en segundo lugar, de la sentencia dictada por el Tribunal comitente, se desprende en la parte dispositiva en su particular tercero que la ciudadana juez Superior en lo Civil y contencioso administrativo le ordena a la parte accionada de autos reponer a mi representada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, situación de hecho y de derecho a la cual no se le esta dando cumplimiento, inobservancia a lo señalado por la representación patronal en este acto, por todo lo antes expuesto, aun cuando los representantes de la fundación señalan estar sujetos a procedimientos por las leyes antes citadas en su exposición, es necesario resaltar que existen derechos fundamentales y constitucionales que privan sobre cualquier ley por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevalece dado que y así ha quedado establecido de acuerdo a la pirámide de Kelsen es esta la Ley superior en cualquier ordenamiento jurídico, en tal sentido, me reservo el derecho de acudir ante el tribunal comitente a los fines de denunciar el desacato de la presente sentencia del cual ha sido objeto mi representada, por cuanto la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en su articulo 31 prevé las consecuencias jurídicas a las cuales se encuentra sujetos a partir del día de hoy los representantes legales de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas ”. El Tribunal vista la exposición hecha por la representación legal de la accionada de autos, en la cual alegan sus fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales basan su negativa de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el órgano Superior comitente, en la cual se declara con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por la accionante de autos, y vista la exposición formulada por la accionante de autos, considera que las misma deben ser formulada ante el Tribunal de la causa, por cuanto es ese Tribunal el que conoce del juicio principal, ya que las circunstancias de hecho y de derecho por ellos esgrimidos no son materia que pueda resolver este Despacho, y su competencia se limita única y exclusivamente a la ejecución de la medida. Por otra parte establece el articulo 237 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuere de los casos expresamente exceptuados por la Ley”, esto en concordancia con el artículo 238 ejusdem, que dispone: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia o no de dicha comisión”. Asimismo, dispone el mismo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 21:” Los jueces cumplirán y harán cumplir sus sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario; para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que éstos requieran”. En consecuencia, en ejercicio de la potestad que le confiere el articulo 253 de la Constitución de la República, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara formalmente reincorporada a la ciudadana MERY PEREDA,, ya identificada, a su lugar de trabajo, en los términos especificados en la presente acta. ASI SE DECLARA. El tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia.- Este acto termino a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), leyéndose y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA:
ABOG. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCON


LA ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE:

LOS NOTIFICADOS:



LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.